TEMA Nº 1
EL DERECHO MERCANTIL
DERECHO MERCANTIL
Es la rama del Derecho Privado constituido por una serie de normas que regulan aquellos actos que la ley considera como actos de comercio.
Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio.
Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes.
AUTONOMÍA DEL DERECHO MERCANTIL
Se dice que el Derecho Mercantil es autónomo en virtud de que no depende de ninguna otra disciplina jurídica para existir, tiene su propio sistema normativo, dispone de su propia jurisprudencia y de su doctrina.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento, formación y manifestación del Derecho Mercantil.
1. La Ley: Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por:
o El Código de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por:Las diversas relaciones que disciplina.
Los instrumentos de que está dotado.
Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.
o Leyes Especiales EN Materia Mercantil: Son complementarias del Código de Comercio. Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como: Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Propiedad Industrial, Ley de Mercado de Capital, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
o Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.2. La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley.
Orden de Prelación de las Fuentes del Derecho en Relación al Derecho Mercantil
1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2. Tratados
3. Código de Comercio
4. Leyes Especiales en Materia Mercantil
5. Analogía
6. Costumbre Mercantil
7. Código Civil.
ACTOS DE COMERCIO
Son aquellos que tienen carácter mercantil por su propia índole e independientemente de la persona que los realice.
Así pues será un acto de comercio toda negociación de carácter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro.
Estos actos están enumerados por nuestro legislador en una larga lista en el Art. 2º del C.Co.
"Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.CARÁCTER ENUNCIATIVO DE LA ENUMERACIÓN
2. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4. La comisión y el mandato comercial.
5. Las empresas de fábricas o de construcciones.
6. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes.
7. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegable.
10. El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11. Las empresas de espectáculos públicos.
12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14. Las operaciones de Banco y las de cambio.
15. Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16. Las operaciones de Bolsa.
17. La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18. La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
19. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
20. Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23. Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes".
La expresiones empleadas por el legislador "otros semejantes" y "tales como" son indicadoras de que el legislador admite las aplicaciones analógicas. La mayoría de los tratadistas defienden que se trata de una enumeración enunciativa, en virtud de que en el cuerpo del Código se encuentran actos de comercio que no están incluidos en la enumeración del Art. 2º.
Como consecuencia de ser una enumeración enunciativa, puede extenderse a otros actos que no estuvieren expresamente citados, por vía de interpretación analógica.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Los Actos de Comercio se clasifican de acuerdo a lo que determina el artículo 2 del Código de Comercio, a la cualidad de las partes intervinientes y a la naturaleza del acto en sí mismo en Actos de Comercio Objetivos, Subjetivos y Mixtos. También se admite una clasificación en base al número de partes que se obligan en el acto de comercio, en Unilaterales y Bilaterales, o según coexista la dualidad de la naturaleza civil y mercantil, o prive la mercantil solamente.
ACTOS DE COMERCIO OBJETIVOS
El artículo 2 del Código de Comercio enumera en sus 23 ordinales los Actos de Comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos solamente. Se les denominan Actos de Comercio Objetivos, porque están establecidos en el Código de Comercio, bastándose a sí mismos, sin necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes interviene en él.
Loa Actos de Comercio Objetivos pueden consistir en la mera operación mercantil, como las operaciones de Banco y las de cambio (Ord. 14º, Art. 2 C.Com); en empresas, como organización social y de capital que realiza actividad comercial, como las fábricas y construcciones (Ord. 5º, Art. 2 C.Com); en obligaciones de los comerciantes, como en los casos del transporte de personas o cosas por tierra (Ord. 9º, Art. 2 C.Com.); en contratos mercantiles , como en el caso de compra y venta de un establecimiento de comercio (Ord. 3º, Art. 2 C.Com.); y en títulos , como la letra de cambio y el pagaré (Ord. 13º Art. 2 C.Com.). Y las partes intervinientes pueden ser Comerciantes o No Comerciantes.
ACTOS DE COMERCIO SUBJETIVOS
El artículo 3 del Código de Comercio establece "además actos de comercio, cualquiera otros contratos y cualquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil". Estos actos de comercio son subjetivos porque, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte interviniente, como requisito fundamental. Pero el acto que se reputa como de comercio por el hecho de ser parte el comerciante, no puede resultar lo contrario del acto mismo, como ocurre con la compra de frutos para consumo del adquirente aunque sea comerciante (Art. 5 C.Com).
ACTOS DE COMERCIO MIXTOS
Si los actos de comercio suelen ser objetivos y subjetivos; y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera, y de la jurisdicción y la competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, porque la vida no es objeto de comercio (Art. 6 C.Com). La Cuenta Corriente y el Cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil (Art. 6 C.Com). Quiere decir, que son actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no los son. Por consiguiente, puede coexistir en el acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil permitida por la ley, razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto.
ACTOS DE COMERCIO BILATERALES Y UNILATERALES
Aparte de la clasificación anterior, existen Actos de Comercio Bilaterales y Unilaterales. Estas dos acepciones se han considerado, generalmente, para determinar los Contratos Unilaterales y Bilaterales y sus respectivas consecuencias jurídicas, en cuanto a las obligaciones de las partes. El Contrato es Unilateral, cuando una sola parte se obliga; y Bilateral, cuando se obligan recíprocamente (Art. 1134 CC). Loa Actos de Comercio no solamente son meras operaciones mercantiles, sino obligaciones y contratos mercantiles. En este sentido, es posible su clasificación, en Unilateral, cuando una sola parte del Acto de comercio se obliga; y Bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.
DIFERENCIA ENTRE ACTO DE COMERCIO Y ACTO CIVIL
La diferencia entre el acto de comercio y el acto civil, radica en la naturaleza de los mismos, el primero, es de naturaleza eminentemente comercial y en el acto civil la naturaleza es de carácter civil. El acto de comercio es realizado mediante un intercambio de bienes y/o servicio, persiguiendo un fin de lucro, en presencia de especulación, y circulación de la riqueza, en tanto que en el acto civil el lucro es producto de una actividad profesional. La importancia de esta diferencia radica, por ejemplo, desde el punto de vista del pago de tributos, la ley concede determinadas excepciones al pago de tributos cuando la actividad, aún cuando presenta determinados caracteres del acto de comercio, como es el caso de las clínicas, institutos educativos, etc., no estamos en presencia de un acto de comercio, si no de un acto civil, por tanto se exceptúan dichas actividades del pago de determinados tributos que son exclusivos de la actividad comercial.
TEMA Nº 2
SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL
EL COMERCIANTE
El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere la colaboración de otras personas; de la actividad y servicios ajenos.
PERSONAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL
Auxiliar de comercio es quien colabora en la realización del cambio, sea como subordinado o como independiente del comerciante. Los auxiliares subordinados son aquellos que ejecutan actos de comercio por cuenta y en nombre del comerciante y lo ayudan a concluir las operaciones mercantiles.
La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes y los auxiliares autónomos. Los auxiliares dependientes se encentran en una posición subordinada respecto al comerciante y forman parte de su organización, a la que prestan en forma permanente sus servicios en virtud de una relación contractual determinada (mandato, contrato de prestación de servicios profesionales o trabajo).
Los auxiliares autónomos, por el contrario, no forman parte de la organización de la empresa y se encuentran, por tanto, en una posición independiente respecto al comerciante. Su actividad se despliega no solo al servicio de un comerciante determinado, sino de todo el que lo solicita, y, por eso, la doctrina los conoce también con el nombre de auxiliares del comercio.
Son auxiliares dependientes, los factores y los dependientes del comercio; son auxiliares autónomos: los corredores, los comisionistas y los agentes.
CÁMARA DE COMERCIO
Es una Institución de carácter privado, sin fines de lucro, en la que se asocian todos los comerciantes de una determinada localidad; y tiene como objeto la protección de los intereses de los comerciantes. Lo referente a la Cámara de Comercio, su constitución, creación, atribuciones, etc., se encuentra previsto en los Arts. 45 al 48 del C.Co.
Artículo 45. En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados para la importación y si no lo estuviera ya, una Cámara de los comercio que se compondra de comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques, y los corredores y venduteros con carácter público.
Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal que no baje de diez.
Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.
Artículo 46. El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal institución en el comercio general, y el que especialmente exijan las necesidades mercantiles de la localidad.
Artículo 47. La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea opuesto a las leyes.
Artículo 48. El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras de Comercio.
BOLSAS DE COMERCIO
Las Bolsas de Comercio son entidades auxiliares para el tráfico comercial. Establecimientos de carácter público que se rigen por lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales, en ellas se compra y vende títulos valores.
Un título valor es un documento donde consta que una persona es titular de un derecho que tiene un valor en dinero.
El Art. 49 y siguientes del C.Co. contienen lo relativo a las Bolsas de Comercio.
FERIAS Y MERCADOS
A continuación del articulado sobre las Bolsas de Comercio, el Código de Comercio contiene algunas disposiciones sobre las Ferias y Mercados (Arts 63 al 65)
Artículo 63. En los lugares donde se halle establecida la costumbre, de verificar Ferias o Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio, del abasto público, podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de la Cámara de Comercio más próxima a la localidad.
Artículo 64. Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados por el respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer guardar el orden y resolver las diferencias entre compradores y vendedores, de acuerdo con la más estricta buena fe; hacer retirar los efectos o artículos cuya calidad pueda ser dañosa al público o ser motivo de fraude o engaño, verificar la exactitud y legalidad de los pesos y medidas, y ejercer las demás atribuciones que les dieren las Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65. El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente, determinará la extensión y contribución de los puestos destinados a los diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.
CORREDORES
El Corredor es un agente de comercio que interviene como mediador entre los comerciantes para facilitar la conclusión de los contratos mediante una remuneración. (Art. 66 C.Co.)
Artículo 66. Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
El Agente de Comercio es un comerciante independiente; es decir, no está sometido a contrato de trabajo, como sería el dependiente de comercio; cuya actividad se desarrolla en interés de otro comerciante.
VENDUTEROS
Los venduteros venden en subasta pública al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie. (Art. 82 C.Co.).
Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77 y 78 del C.Co. relativas al ejercicio de la profesión de corredor; es decir que se rigen por la normativa establecida para el ejercicio de la profesión de corredor.
FACTOR DE COMERCIO
El Factor de Comercio es uno de los auxiliares del comerciante. Factor es la persona que administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño. (Art. 94 C.Co.)
Son factores las personas que tienen a su cargo la dirección de alguna empresa o están autorizados para contratar respecto a todos los negocios que conciernen a la misma, por cuenta y nombre del titular empresa.
En la práctica, los factores son mejor conocidos con el nombre de gerentes o administradores.
El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio.
Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere. (Art. 95 C.Co.)
DEPENDIENTES DE COMERCIO
Son los empleados del comerciante que lo ayudan en el giro de sus negocios.
Son dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias de una empresa mercantil, en nombre y por cuenta de su titular, el comerciante.
Los actos de los dependientes, obligarán a su principal en todas las operaciones que le tuvieren encomendadas
COMISIONISTA
El Comisionista es un mandatario mercantil sin representación, remunerado y sometido a una normativa propia.
El verdadero carácter del comisionista es el de mandatario pues "ejecuta negocios por cuenta de otro".
Comisionista es la persona que desempeña una comisión mercantil: comitente el que la confiere.
El mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil.
El comisionista es auxiliar autónomo porque no presta su actividad exclusivamente a un comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite.
Lo concerniente a la figura del comisionista lo encontramos en los Arts.376, 377 y 378 del C.Co.
Artículo 376. Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.
Artículo 377. El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.
Artículo 378. El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente ésta no la tiene contra el comitente.
Diferencia entre comisionista y corredor
El comisionista se diferencia de la figura del corredor en que el primero actúa en nombre propio y por cuenta de otro; en tanto que el corredor actúa en nombre de otro y por cuenta de otro.
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Lo relativo a los almacenes generales de depósito lo encontramos establecido, primeramente en el Art. 2º del C.Co, en su ordinal 10º, que dice lo siguiente:
"Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas".
De igual manera en lo establecido en los Arts. 532, 533 y 534 también se hace referencia a los Almacenes Generales de Depósito:
Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.
Artículo 533. Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos o créditos que venzan; y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.
Artículo 534. Son aplicables al depósito las disposiciones del Titulo VIII del presente libro sobre el contrato de comisión.
MENORES COMERCIANTES
El Código se ocupa del menor comerciante desde distintos puntos de vista. El artículo 11 se refiere al menor emancipado autorizado para el ejercicio del comercio. A tal fin el menor emancipado (en concordancia con lo previsto en el C.C.; Arts 382 y siguientes) necesita una autorización de su curador y cuando éste no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio.
De conformidad con el Art. 12, los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio.
La autorización dada al menor puede ser revocada (Art. 14 C.Co.); dicha revocación se hará por documento público que también será registrado y fijado (Art. 29, Ord. 3 C.Co.). La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Según el Art. 15, las personas inhábiles para comerciar siempre que su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro comerciante.
EJERCICIO DEL COMERCIO PARA LA MUJER CASADA
En relación a la mujer casada mayor de edad hay que distinguir entre el ejercicio separado del comercio por parte de ella y el ejercicio común con el marido.
La mujer puede ejercer el comercio sin autorización del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios - lo que ocurre incluso cuando en el acto intervenga también el marido, como por ejemplo, cuando ambos firman conjuntamente una letra de cambio - y los bienes de la comunidad que ella administra.
TEMA Nº 3
LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO
COMERCIANTE
De acuerdo a lo establecido en el Art. 10 del C.Co. son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Podemos definir como comerciante entonces a toda aquella persona, natural o jurídica, que ejerce de forma profesional, en nombre propio, de forma habitual y cuya finalidad es la de obtener un lucro.
CLASES DE COMERCIANTES
COMERCIANTE INDIVIDUAL
El comerciante individual es la persona que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria.
La capacidad legal de las personas que, según las leyes comunes, sean hábiles para contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio. Vemos así que la capacidad legal, es una auténtica capacidad de ejercicio; esto es, la capacidad necesaria para actuar en el mundo del derecho creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.
Hacer del comercio la ocupación ordinaria significa realizar actos de comercio de un modo habitual, reiterado, repetido, convirtiendo la actividad mercantil en una actividad profesional. Ello no significa que hayan de obtenerse de este ejercicio los recursos necesarios para la subsistencia del que lo efectúa; basta con que se trate de una actuación profesional, con independencia del resultado económico, favorable o adverso.
El ejercicio en interés propio quiere decir que no basta ejercer actos de comercio como ocupación ordinaria con capacidad para ello, para adquirir la calidad de comerciante, es requisito esencial para obtener dicha calificación que el ejercicio habitual del comercio se realice por cuenta de quien lo efectúa. Podemos ser comerciantes a través de los actos que otros realizan en nuestro nombre, y se pueden realizar actos de comercio de un modo habitual, sin que ello atribuya la calidad de comerciante, por haberlos realizado en nombre ajeno. La condición de actuar por cuenta propia es un tercer requisito en la definición de comerciante.
COMERCIANTE SOCIAL
Se habla de comerciante social cuando se trata de varias personas que conforman una sociedad con carácter mercantil. Dentro de este tipo se comerciantes sociales tenemos las siguientes modalidades i tipos:
1. Sociedad en Nombre Colectivo: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. (Art. 201 C.Co.)
2. Sociedad en Comandita Simple: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios.
3. Sociedad en Comandita por Acciones: cuando el capital de los comanditarios se encuentra dividido en acciones.
4. Sociedad de Responsabilidad Limitada: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
5. Sociedades o Compañías Anónimas: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
REQUIESITOS PARA SER COMERCIANTE
1. Que ejerza el comercio
2. Que lo ejerza en nombre propio
3. Que lo ejerza de manera profesional o asidua
4. Que su finalidad sea obtener un lucro
FONDO DE COMERCIO
Establecimiento mercantil compuesto por una universalidad de bienes cuyo patrimonio y domicilio son los que el propietario ha puesto a su disposición para el ejercicio del comercio, patrimonio éste que está conformado por bienes materiales (materiales y equipos, mobiliario, capital, bienes muebles) e inmateriales (llaves del local, derecho al arrendamiento, clientes, nombre, etc.).
ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN
La enajenación de un fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de 10 días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior, y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados anteriormente; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.
REGISTRO MERCANTIL
Preceptuado en el Arts. 17 y 18 del C.Co., establecen que debe existir un registro en el que los comerciantes harán sentar todos los documentos que en él deben asentarse acorde a lo establecido en la ley. Dicho registro se realiza en el Registro Mercantil.
El registro se hará en un libro, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Registrador Mercantil, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos el jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.
Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.
Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.
DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL
Los documentos que deben anotarse en el Registro, según el artículo 17, son los siguientes:
Art. 19 C.Co., ordinales 8, 9, 10, 11 y 12
8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2. de esta Sección.
9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de 15 días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.
SANCIONES A LA FALTA DE INSCRIPCIÓN
Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.
Los documentos expresados no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.
PUBLICIDAD MERCANTIL
Las relaciones jurídicas mercantiles interesan al público en general. Si una sociedad mercantil existe o no, si un socio está facultado para obligar a la sociedad, etc., todo esto afecta a muchas personas. Para satisfacer estos intereses se ha creado el Registro Mercantil. Se le ha atribuido a dicho registro carácter público justamente para que los terceros tengan la posibilidad de examinarlo directamente y conseguir, en su caso, los certificados correspondientes.
Los hechos cuya inscripción la ley requiere y que no hayan sido inscritos, no pueden ser opuestos por aquellos que estaban obligados a solicitar la inscripción a menos que prueben que los terceros los conocían. La ignorancia de los hechos cuya inscripción la ley requiere, no puede ser opuesta por los terceros a partir del momento en que la inscripción y publicación se haya efectuado.
La finalidad de la publicación es dar a los acreedores del enajenante la posibilidad de pedir con anterioridad a la entrega del fondo el pago de sus créditos o en caso de que los créditos aún no hubiesen vencido, el otorgamiento de una garantía para el pago.
En caso de no haberse cumplido con la publicidad o no haberse pagado a los acreedores que hubiesen presentado oportunamente sus créditos o no habérseles garantizado sus créditos no vencidos, el Art. 152 del C.Co., establece la responsabilidad solidaria del adquiriente con el enajenante frente a los acreedores de este último.
CONTABILIDAD MERCANTIL. LIBROS PRINCIPALES Y AUXILIARES
Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Registrador Mercantil, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.
En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación de sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.
Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.
Se prohíbe a los comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4. Borrar los asientos o partes de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN JUICIO
Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.
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