domingo, 10 de noviembre de 2013

Derecho mercantil 3

CAPITULO IV
SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL. PERSONAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL. FACTORES Y DEPENDIENTES. CORREDORES Y VENDUTEROS, COMISIONISTAS Y AGENTES DE COMERCIO. LA BANCA. LA BOLSA DE COMERCIO. LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. EL COMERCIANTE INDIVIDUAL.CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO. MENORES Y EL EJERCICIO DEL COMERCIO. LAS MUJERES CASADAS COMERCIANTES. EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR LOS CONYUGES. EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR ENTIDADES PUBLICAS.

  

   Sujetos del Derecho Mercantil son las personas naturales o jurídicas que intervienen en la realización de los actos de comercio. Tomando en consideración la importancia que reviste la actividad mercantil, se puede considerar al comerciante bajo dos aspectos distintos, uno económico, referido a la persona que vive del comercio, y otro, desde el punto de vista jurídico que está vinculado con la titularidad y responsabilidad en el desempeño de las actividades comerciales, entendiendo como comerciante a la persona que desempeña esas actividades.

   Es indispensable diferenciar al comerciante individual del comerciante social, el primero es la persona natural, el hombre o mujer  que se dedican a las actividades comerciales, en tanto que el segundo es la persona jurídica o sociedad constituida bajo una de las formas previstas en el Ordenamiento Jurídico y se dedican al ejercicio de uno o más actos de comercio.
 

EL COMERCIANTE INDIVIDUAL.

   El artículo 112 de la Constitución dispone que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las señaladas en la propia Constitución y las Leyes. En consecuencia, cualquier persona puede ser sujeto de una relación mercantil, pero de esos sujetos el más importante es el comerciante, porque con respecto a él y la actividad mercantil gira el desarrollo del Derecho positivo Mercantil.
 

Interesa en consecuencia, saber quién es comerciante y que criterios utilizar para calificarlo como tal, porque de ello dependerán una serie de consecuencias:
 

A)    La determinación de si un acto específico es o no un acto Subjetivo de comercio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del C. de Co., porque ello define la jurisdicción  mercantil;

B)     Las normas de procedimiento que deben ser aplicadas  en un caso específico,

C)     La capacidad del ejecutor del acto; y

D)     otras circunstancias que dependen de la calificación de una persona como comerciante, como por ejemplo lo que respecta a quiebras y atrasos, fraudes.

 El artículo 10 del C. de Co. establece:
 “SON COMERCIANTES LOS QUE TENIENDO CAPACIDAD PARA CONTRATAR HACEN DEL COMERCIO SU PROFESION HABITUAL Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES”.

Este concepto ha sido muy criticado porque según algunos autores:

A)    no es correcto señalar que el comerciante debe tener capacidad para contratar, porque por ejemplo, a) al menor que recibe un establecimiento mercantil, se le puede impartir autorización para la continuación del giro, y aunque lo haga a través del titular de la Patria Potestad o tutor, el comerciante es el menor, aunque no tenga capacidad civil, y b) el comerciante fallido, aun cuando tiene capacidad civil, es incapaz para ejercer el comercio;

B)    A   la definición le hace falta referirse que la actuación del comerciante debe hacerla en nombre propio y con ánimo de lucro;

C)    Le sobra a la definición la palabra habitual, porque la habitualidad está implícita en la profesionalidad.
Tomando nota de las observaciones anteriores, el profesor GOLDSCHMIDT dice:
“SON COMERCIANTES QUIENES EJERCEN PROFESIONALMENTE, EN NOMBRE PROPIO Y CON FINES DE LUCRO, ACTOS DE COMERCIO."

Los elementos necesarios  para considerar a una persona como comerciante son:
 

A)    CAPACIDAD: Quién quiera ejercer la actividad de comerciante en forma habitual debe tener capacidad. En principio las normas que regulan la capacidad son las previstas en el Código Civil porque es éste el instrumento legal que estudia y regula la materia por estar vinculada con el estado y capacidad de las personas y todo aquellos inherentes a la personalidad.
 

 En materia de capacidad rige la máxima de que “la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción” , y quién alegue  la incapacidad propia o ajena debe probarla. Sin embargo, existen algunas diferencias en cuanto a la capacidad en materia civil y mercantil.
 

En materia civil, para subsanar la incapacidad se permite la representación (Patria potestad, tutela). El representante complementa la capacidad que le falta al menor quién no interviene en el acto. En materia mercantil  no existe la figura de la representación. La única excepción en cuanto a la incapacidad es la del menor cuando se trata de “LA CONTINUACIÓN DEL GIRO DEL NEGOCIO”, de su propiedad (herencia, legado o donación), en cuyo caso actuará representado por su padre o tutor y debidamente autorizado por el Juez.
 

En materia mercantil en algunos casos la capacidad es más amplia que en materia civil, pero en otros queda restringida, como es el caso del comerciante fallido, el cual pierde la capacidad para ejercer el comercio hasta tanto sea rehabilitado.
 

B)    EJERCICIO DEL COMERCIO EN FORMA HABITUAL Y PROFESIONAL.

   Para adquirir la cualidad de comerciante no basta la realización de uno o varios actos de comercio. Es necesario que dichos actos se ejecuten en forma habitual, en forma constante, y que ésta realización constituya la profesión del comerciante, que esa actividad le proporcione sus medios económicos de subsistencia. No basta declararse comerciante, ni inscribirse en el Registro de Comercio o pertenecer a Organizaciones gremiales, porque aunque estas circunstancias son indicios de la profesión de la persona interesada que inciden en su calificación como comerciante, es necesario la realización continua de actos de comercio. Esta cualidad de comerciante se establece tomando en consideración fundamentalmente los principios establecidos en los artículos 124 al 128 del Código de Comercio y la prueba positiva o negativa de  la condición corresponderá a quién afirme o niegue tener esa cualidad.

C)    El comercio debe ser ejercido EN NOMBRE PROPIO aún cuando utilice en su ejercicio la colaboración de otras personas. No son comerciantes los dependientes y empleados, pero si, los intermediarios, porque ellos actúan en nombre propio en beneficio de otro.
 

D)    Se debe perseguir “UN FIN DE LUCRO”. Aunque algunos autores dicen que está de más este señalamiento en la definición, éste ánimo de lucro o ganancia es fundamental en la actividad mercantil, porque ello constituye justamente la remuneración del comerciante por su actividad.
 

EL MENOR COMERCIANTE: aún cuando el artículo 11 del Código de Comercio establece que el menor puede ser comerciante cuando fuere autorizado para ello por su curador con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo civil si el curador no fuere su padre, hoy en día, este artículo en mi opinión  ha perdido vigencia en razón de la última reforma del Código Civil en 1.982 que derogó la emancipación voluntaria al rebajar la minoridad a los 18 años. No existen hoy en día menores emancipados, a excepción de los que hayan contraído matrimonio, la cual opera de pleno derecho sin necesidad de solicitarla. Aún cuando en el Código Civil existe una laguna en éste sentido no resuelta por ese Código, ni por la Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. La única excepción que existe actualmente con respecto a los menores, es la contenida en el artículo 13 del C de Co. que permite la continuación del giro del negocio del menor, para lo cual se requerirá autorización expresa del  padre, y en el caso de tutela, deberá estar aprobado por el Consejo de Tutela y el Juez que conoce el caso. No obstante lo anterior, en casos específicos se imparten autorizaciones a menoes y se inscriben incluso en el Registro de Comercio. 
 

MUJER COMERCIANTE: La mujer soltera, viuda o divorciada pueden ejercer libremente el comercio, porque a partir de la reforma del Código Civil de 1.942, el hombre y la mujer se equiparan en sus derechos.
En lo que respecta a la mujer casada, el artículo 16 del C. de Co. contiene una diferencia de género. Establece que la mujer puede ejercer el comercio separadamente del marido y obligar a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la Comunidad conyugal cuya administración le hubiera sido encomendada, pero para comprometer los bienes comunes, debe tener la autorización del marido. La determinación de los bienes propios de los cónyuges y cuales son de la comunidad y como se administran, está prevista en el Código Civil, en sus art. 151 y ss., pero debe cabe destacar, que de acuerdo a la reforma del Código Civil de 1.982, se modifica todo lo relacionado con la administración de los bienes de la comunidad conyugal, se elimina esa diferencia de género que constituía una discriminación, y desde la reforma de 1.982  no es  privativo del marido como lo era a la luz de los Códigos anteriores, sino que la administración de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges. El artículo 168 del Código Civil, exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso o gratuito o gravar los bienes muebles e inmuebles y derechos que pertenecen a la comunidad conyugal. Esta norma rige en el campo del derecho Mercantil y cuando se vayan a comprometer los bienes comunes en actividades de la profesión de comerciantes, es necesario el consentimiento del otro cónyuge. Esta disposición constituye en mi opinión, una restricción al amplio poder de administración de los bienes de la comunidad conyugal que tenía el marido antes de la reforma del 82, quedando en consecuencia, equiparada la responsabilidad de ambos cónyuges y por ende la capacidad para ejercer el comercio.


ACTOS DE COMERCIO EJECUTADOS POR LAS ENTIDADES PUBLICAS.
   

     Por disposición expresa del artículo 7 del Código de Comercio, la Nación, Los Estados, los Distritos, Municipios y otros Entes públicos no pueden asumir nunca la condición de comerciantes, aún cuando pueden ejercer actos de comercio, porque desde el punto de vista doctrinario ni el Estado ni sus entes en el cumplimiento de sus funciones persiguen fines de lucro, pero cuando ejercen actos de comercio quedan sometidos a las leyes mercantiles, salvo disposiciones expresas. Caso diferente lo constituyen los Institutos Autónomos y ciertas empresas del Estado constituidas bajo la forma de Sociedades Mercantiles, las cuales, de acuerdo a lo establecido en las Leyes que los crean o en sus documentos constitutivos asumen la condición de comerciantes, independientemente de que la totalidad de las acciones esté en manos del Estado, habida cuenta que las Sociedades son personas jurídicas con personalidad jurídica propia, diferente y diferenciada de quienes la constituyan.


LAS SOCIEDADES:

    Por definición, las Sociedades Mercantiles son comerciantes, y así expresamente lo dispone el artículo 10 del C de Co., en concordancia con el artículo 200 ejusdem que al referirse a las Sociedades o compañías de comercio, en su parágrafo primero dispone que salvo lo dispuesto en Leyes especiales, las Sociedades Anónimas y las de Responsabilidad Limitada tienen carácter mercantil cualesquiera sea su objeto, salvo que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, excluida la Agroindustria.

CESACION DE LA CONDICION DE COMERCIANTE.

   El ejercicio del comercio por personas naturales o jurídicas tiene un inicio y un fin. La condición o cualidad de comerciante cesa:
1)    Cuando cesa la actividad profesional;
2)    Cuando exista una declaratoria de quiebra y mientras no se decrete la rehabilitación;
3)    Por la enajenación del Fondo de Comercio de forma tal que signifique el cese de la actividad;
4)    Por muerte o incapacidad del comerciante si es persona natural;
5)    Por extinción o liquidación de la Sociedad.


PERSONAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL.
   Generalmente el comerciante, así sea un comerciante individual,  no actúa solo en la ejecución de la actividad mercantil, y mucho menos cuando se trata de personas jurídicas, porque en sus relaciones de todo tipo, ellas se desenvuelven a través de personas naturales. En estos casos diversas personas o instituciones actúan con o para él, independientemente que éstos a su vez sean o no comerciantes, o simplemente auxiliares,  colaboradores o empleados. 
Dentro de ésta gama de personas o Instituciones tenemos:
 FACTOR MERCANTIL: Es un colaborador inmediato del comerciante, que lo va a representar en los negocios para los cuales ha sido facultado. De acuerdo con el art. 94 del C de Co. “es el gerente de la empresa o establecimiento Mercantil o fabril o una rama de ellos que administra por cuenta del dueño”. El factor realiza por cuenta ajena un trabajo intelectual o técnico de confianza, profesional y remunerado.
  El FACTOR MERCANTIL es una figura completa cuyas atribuciones ejerce de acuerdo con la Ley y debe constituirse por un documento inscrito en el Registro Mercantil (art. 95), por lo que no todo gerente es un Factor Mercantil.  Se entiende que el Factor Mercantil está autorizado para los actos de la gestión de la empresa  o establecimiento que se les confía, pero siempre de acuerdo a las facultades conferidas y con las limitaciones establecidas en el mismo documento. El documento de constitución del factor es semejante a un mandato, obliga al principal y debe indicar en la ejecución de sus actos que actúa por cuenta de otro, ya que si omite tal indicación, según el art. 97 ejusdem, el actuante queda comprometido personalmente al cumplimiento del contenido de los contratos celebrados, sin embargo, se presume que actúa por el principal:
a)    Cuando el contrato o negocio jurídico celebrado corresponde al giro ordinario de la empresa o establecimiento que administre:
b)    Si hubiere contratado por orden del principal aún cuando no esté dentro del giro de la empresa;
c)    Cuando el principal ratifique la gestión realizada;
d)    Cuando el resultado del negocio sea en provecho del principal.

    El factor no puede actuar por su cuenta ni tener interés personal directo en el mismo género de los negocios del principal, salvo autorización expresa, ya que en caso de contravención, las utilidades serán en beneficio del principal, pero las pérdidas serán a cargo del factor.
   No obstante las semejanzas con el mandato, la principal diferencia estriba en que el mandatario no depende del comerciante, en tanto que el factor si, porque además de la prestación del servicio propia del mandato, se ubica además dentro de una relación laboral, aunque tenga un poder de mando ante otros trabajadores.  
   El factor se puede constituir por tiempo determinado, pero además, puede rescindirse anticipadamente por:
a)    Fraude o abuso de confianza por parte del Factor;
b)    Extralimitación en el ejercicio de las atribuciones conferidas;
c)    Agresión, injuria o actos que comprometan el honor o los intereses del principal;
d)    Incapacidad para el ejercicio del cargo;
e)    Malos tratos por parte del principal con respecto al factor;
f)    Falta de Pago del salario estipulado;

  Si el contrato es a tiempo indeterminado puede resolverse dando una de las partes aviso a la otra con un mes de anticipación.

  DEPENDIENTES. Según el artículo 94 del C. de Co. son los empleados subalternos que el comerciante utiliza para que lo auxilien en sus actividades, actuando bajo su dirección o de la del factor en caso que lo hubiere. No obligan al principal en los negocios que realicen, salvo que se les otorgara un poder especial para ello. El dependiente no puede traficar en nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género que las del establecimiento para el cual trabajen. El dependiente se rige en sus relaciones con el principal por las disposiciones de la Ley del Trabajo, porque no es considerado en si mismo como comerciante.
CORREDORES Y VENDUTEROS. Según el art. 66 del C. de Co., los CORREDORES son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitar la conclusión de sus contratos. Su profesión consiste en buscar acercamientos para que se celebre un determinado negocio. El corredor en si mismo es un comerciante, porque hace de la mediación su profesión habitual y se justifica en la medida en que se logra por su intermedio la celebración de negocios jurídicos. El corredor está sujeto en el desarrollo de los negocios a directrices de los posibles contratantes, quienes por su parte son libres de concretar o no el negocio. El corredor puede en cualquier momento desistir de su gestión mediadora y no queda obligado ante los posibles contratantes, pero cuando se concreta un negocio por su mediación tiene derecho a cobrar sus honorarios o comisiones, los cuales vienen determinados por la cuantía del negocio, y en oportunidades están predeterminados dependiendo de la actividad del corredor. Ej. En el caso de los corredores de bolsa y valores por la Comisión Nacional de Valores, Normas de la C.N.V. etc.
La profesión de corredor se puede ejercer tanto en el campo civil como en el comercial. El ejercicio de ésta profesión es libre, pero en algunos casos, ciertas actividades están limitadas a Corredores de carácter público, que son aquellos que tienen que cumplir ciertas formalidades de aprobación de cursos, inscripción ante la C.N.V., Bolsas de Valores etc.
   Para ser corredor de carácter público se requiere se requiere gozar de buena reputación, obtener una autorización del Juez de Comercio previo informe de la Cámara de Comercio, la cual  podrá ser revocada por el mismo Juez que la otorgó o por voluntad del propio corredor. La decisión se fijará en los locales del Tribunal, Bolsa de Valores, Cámara de Comercio,  deberá publicarse en la Gaceta Oficial, y su actuación está regulada por la C.N.V.
   No toda persona puede desempeñarse como Corredor de carácter Público, así lo dispone el art. 67 del C. de Co. que impide el ejercicio a quienes no sean comerciantes, a los fallidos no rehabilitados y a los que hubiesen sido destituidos del cargo de corredor o vendutero, y a los menores. Además, la Ley de Mercado de capitales, las normas de la C.N.V. y de la Bolsa regulan las actividades de estos corredores. También los corredores de Seguros requieren el cumplimiento de ciertos requisitos para poder actuar.
Como comerciantes que son, los corredores están obligados a llevar los mismos libros de todos los comerciantes, pero además,
a)    Un libro borrador, en el cual anotarán a lápiz, en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación; y
b)    Un registro foliado y sellado en el cual se anotarán diariamente sin abreviaturas todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y las operaciones en las que intervenga.

VENDUTERO:  (art. 82 del C. de Co.). Son comerciantes que se dedican a vender en nombre propio, por cuenta de otro, en pública almoneda (licitación y puja) al mejor postor productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles en general. Para ser vendutero, o rematador, como  se les conoce también, se requiere autorización del Juez de Comercio previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza e inscribirla en el Registro Mercantil. Debe actuar en forma imparcial y no podrá intervenir personalmente en las ventas que realice.
  Procedimiento de las ventas: Para la ventas se debe publicar con anticipación un catálogo de los bienes a rematar, indicando el lugar donde están depositados, los días en que pueden ser inspeccionados, y señalamiento del día y hora en que comenzará y concluirá el remate (art. 86 del C. de Co.). Iniciada la venta de un bien no podrá suspenderse y se adjudicará al mejor postor, cualesquiera sea el precio ofrecido, a menos que se fijare un límite mínimo para la postura inicial. El pago del saldo que resulte a favor del vendutero se debe hacer en el plazo de cuatro (4) días a partir del remate. El vendutero debe rendir cuenta al comitente y si se retrasa en la rendición o en el  pago de los saldos, perderá la comisión y será responsable por daños y perjuicios.
  Además de los libros que debe llevar todo comerciante, el vendutero debe llevar a) un libro diario de entradas, donde se anotarán en orden cronológico los bienes recibidos para rematar debidamente identificados, con indicación de cantidad, pero, medias, número de bultos, etc. y la identificación de la persona por cuya cuenta serán  vendidas y su precio; b) un libro de saludas, donde se especificarán los bienes vendidos, por cuenta de quién, nombre y apellido del comprador y el precio de la venta; y c) un libro de cuentas corrientes, que se llevará con respecto a cada comitente, con referencia a los libros de entradas y salidas.

COMISIONISTAS Y AGENTES DE COMERCIO.
COMISIONISTA. (art. 376 C. de Co.). Es el que ejerce en nombre propio determinadas y específicas actividades económicas, pero por cuenta de un comitente. En principio se trata de un mandatario sin representación. Puede ser civil o mercantil, de allí que la comercialidad del acto va a depender del carácter mercantil del acto mismo. De este contrato surgen tres tipos de relaciones:
a)    Entre el comitente y el comisionista, las cuales se rigen por las disposiciones propias del contrato de comisión y del mandado;
b)    Entre el comisionista y los terceros. El comisionista tiene autonomía contractual  y por ello queda directa y personalmente obligado frente a las personas con quienes contrata.
c)    El comitente no tiene relaciones con los terceros, salvo que el negocio al que se refiere la comisión se hiciere directamente en su nombre, en cuyo caso se rige por la figura del mandato;

El comisionista debe ejecutar personalmente la comisión, si delega sin la autorización del comitente responde por la gestión, pero si delega con autorización del comitente, solo responde por error in eligiendo.
  El comisionista tiene derecho a una remuneración por la gestión que realiza, pero si no hubiere convenio se hará de acuerdo a los usos de la plaza (art. 389 del C. de Co.). Según el art. 393., el comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o efectos por los préstamos y avances que hubiese realizado en beneficio del comitente, además tiene el derecho de retención de las mercancías o efectos para pagarse con preferencia a otros acreedores.
   El comisionista queda obligado a dar aviso al comitente, cuenta detallada de la gestión, pagar el saldo que quede a su favor, y someterse estrictamente a los instrucciones recibidas y mantener informado al comitente. No puede en ningún caso representar intereses opuestos sin consentimiento de los interesados, pero si puede representar intereses de diversas personas. Debe obrar con la diligencia propia de un buen padre de familia y es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por su omisión. Si en la rendición altera u omite la información de los libros, aumenta los gastos, u otras circunstancias indebidas puede ser castigado como reo de apropiación indebida, según el Código Penal. Como contrapartida, el comitente está obligado a suministrar los fondos suficientes para cumplir la misión, y además pagar los honorarios.
   El contrato de comisión puede terminar por la conclusión de la gestión, por muerte o inhabilitación del comisionista o quiebra del comitente. Las reclamaciones del comitente al comisionista prescriben al año y las del comisionista contra el comitente a los dos años (art. 408 del C. de Co.).
AGENTES DE COMERCIO. Son intermediarios libres de una o más partes contratantes.
Conviene hacer mención, aunque sea brevemente acerca de algunos comerciantes que por la actividad que desempeñan, canalizada hacia actos de comercio específicos, adquieren características que los diferencias de otros comerciantes. Entre estos tenemos:
LA BANCA O BANCOS como comunmente son denominados, son personas jurídicas constituidas bajo la forma de Compañías Anónimas, dedicadas a la actividad de oferta y demanda de dinero a través de captaciones de diversa índole, otorgamiento de créditos, custodia de Valores, Inversiones etc. , actividad tipificada en el ord. 14 del art. 2 del C. de Co., el cual lo regula en sentido genérico, y por algunas leyes especiales, entre ellas la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley del Banco Central, Mercado de Capitales, Normas de la Comisión Nacional de Valores, etc.
   Etimológicamente la palabra BANCO, deriva de la palabra alemana BANK, que era la mesa usada por los cambistas, y podemos definirlo como:
“la empresa constituida bajo la forma asociativa cuya actividad se dirige a conectar capitales ociosos dándole colocación útil y a facilitar las operaciones de pago y negociar con valores."

   Sus antecedentes se remontan a la Italia Medioeval, según algunos al año 808 A.C., cuando los judíos lombardos inician la actividad, pero la opinión más unánime coloca sus inicios en los años 1156/57, cuando se crea la primera institución conocida que fué el Banco de Venecia; y la evolución que ha tenido ésta actividad es tan importante a nivel mundial, que las legislaciones sobre la materia han adquirido tal grado de especialización que se habla de Derecho Bancario como una rama autónoma con legislación propia. En Venezuela, la actividad está principalmente regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a tipos de Bancos, capitales necesarios para su constitución, tipos de actividades permitidas a cada uno, límites de endeudamiento, etc. Y aún cuando se trate de empresas particulares, están sometidas a control  por parte del Estado a través de la Superintendencia de Bancos, adscrita al Ministerio de Finanzas, quién imparte una serie de directrices sobre su constitución, funcionamiento, límites de endeudamiento, operaciones permitidas, etc. .
EMPRESAS DE SEGUROS. La Actividad aseguradora tiene orígenes muy remotos, y las primeras legislaciones Mercantiles contenían regulaciones vinculadas con la actividad aseguradora, dirigida principalmente hacia el comercio marítimo, y ésta actividad ha  adquirido tal relevancia que hoy en día tiene legislación, doctrina y jurisprudencia propias. La  actividad aseguradora está tipificada en el ord. 12 del art. 2 del C. de Co., el cual lo regula en sentido genérico, y por algunas leyes especiales, entre ellas la Ley de Empresas de Seguros, Ley del Contrato de Seguro, Mercado de Capitales, Normas de la Comisión Nacional de Valores, etc.. Esta actividad, al igual que la Bancaria está supervisada y controlada por el Estado a través de la Superintendencia de Empresas de Seguros, aún cuando se trate de empresas particulares.

BOLSAS DE COMERCIO.  Bolsa significa sitio de reunión de comerciantes y agentes de comercio con el fin de celebrar determinados contratos denominados “contratos bursátiles”. La Bolsa es un establecimiento público autorizado por las Cámaras de Comercio de la plaza, constituyen un mercado público regidos por leyes especiales, o por reglamentos dictados por la misma bolsa bajo directrices estatales. La actividad de las bolsas constituyen actos objetivo de Comercio según lo previsto en el ord. 16 del artículo 2 del C. de Co. y según el artículo 49 ejusdem,
“ Son bolsas de comercio los establecimientos públicos autorizados por las Cámaras de Comercio de la plaza respectiva en los cuales se reúnen los comerciantes y agentes intermediarios del comercio para concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe el reglamento”.


   La más conocida de las Bolsas es la Bolsa de Valores, que son las que comercian con el mercado de Valores, y que por definición del artículo 86 de la Ley de Mercado de Capitales son:
“Instituciones abiertas al público que tienen por objeto la prestación de todos los servicios necesarios para realizar en forma continua y ordenada las operaciones con títulos valores objeto de negociación en el mercado de capitales”.


   Aún cuando existen otras instituciones denominadas bolsas, sobre todo en otros países, tales como la del café, cacao, seda, oro, etc., dedicadas a otros aspectos del comercio, el artículo 102 de la Ley de Mercado de Capitales dispone que en las bolsas de valores podrán negociarse los valores inscritos en ella y que previamente hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Valores, salvo los señalados en el artículo 1 de la misma Ley, ( Títulos de deuda Pública y los de Crédito emitidos de acuerdo a la Ley del Banco Central, la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, etc., en los cuales basta la inscripción en la misma Bolsa, y además aquellos cuya negociación sea autorizada previamente por la Comisión Nacional de Valores. Esta disposición hay que concordarla con el artículo 53 del Código de Comercio que señala que los títulos que pueden ser cotizados son: a) los de deuda Pública Nacional; b) títulos de Sociedades Privadas y c) los emitidos por sociedades anónimas legalmente constituidas; y  agregaríamos que además, sean debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
   La Ley especial de la materia regula entre otros aspectos quienes pueden tener acceso a la Bolsa, que en principio se permite toda persona capaz de obligarse, pero establece una serie de limitaciones aún al acceso al local de la bolsa, además de regular los requisitos necesarios para su constitución, número de accionistas, capitales para constituirse, integración de la Junta Directiva y sus atribuciones entre las cuales está el  dictar su propio reglamento. La actividad Bursátil  está supervisada por el Estado a través de la Comisión Nacional de Valores.

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.
   El depósito es un contrato tipificado en el Código Civil, en razón del cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla (art. 1749 del C:C) y puede ser civil o mercantil. La diferencia básica entre ambos estriba en que el mercantil es remunerado (art. 532 del C. de Co.).
Vinculado con éste contrato, surge una especial categoría de depósito que es el regulado por la Ley de Almacenes Generales de Depósito, que son los que tienen por objeto la conservación y guarda de bienes muebles y la expedición de Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, los cuales con considerados como títulos de crédito (art. 1 LGAD), y pueden ser de tres tipos:
1)    Los destinados a graneros o depósitos especiales para semillas, frutos o productos agrícolas industrializados o no;
2)    Los que además de servir como los anteriores, pueden admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier clase, o extranjeros por los que se hayan pagado los derechos correspondientes;
3)    Los que esté autorizados exclusivamente por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación.

    La constitución de éstos Almacenes, se debe hacer bajo la figura de Compañías o Sociedades Anónimas con un capital mínimo establecido por la Ley (de 50.000,oo a 200.000,oo Bolívares), dependiendo del tipo que sea. Los del particular 3, solo se pueden establecer en sitios donde existiese aduana de importación o sitio previamente autorizado por el ejecutivo Nacional.
   Resulta muy importante para estas Instituciones, emitir certificados de Depósito de acuerdo a lo previsto en la Ley. El dominio o propiedad de las mercancías recibidas se acreditará mediante ese certificado expedido por el dueño o representante del ALMACEN, al cual irá anexo un certificado de garantía que se denomina BONO DE PRENDA, Ambos documentos llevarán las menciones exigidas en la Ley y como son títulos representativos de objetos o mercancías, son susceptibles de ser trasmitidos de acuerdo a las leyes de circulación de los títulos valores, donde la tenencia del certificado acredita el dominio de las cosas a que se refieren.
Con estos certificados se facilita la ejecución de transacciones mercantiles, sobre todo en lo que respecta a la obtención de créditos y sus garantías.
   El propietario del almacén es responsable de las operaciones de depósito que efectúa y de los certificados emitidos, de la veracidad de las declaraciones que consten en los mismos, aunque los bienes se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor y de la legitimidad del depósito ante las personas a quienes endosen los certificados.

1 comentario:

  1. mi vida vale la pena vivirla cómodamente para mí y mi familia ahora y realmente nunca había visto tanta bondad en mi vida, ya que he estado pasando por un problema tan grave como mi hijo encontró un terrible accidente las últimas dos semanas, y los médicos afirma que necesita someterse a una cirugía delicada para que pueda volver a caminar y no pude pagar las facturas, luego su cirugía fue al banco a pedir prestado y me rechazó diciendo que no tengo puntaje de crédito, de ahí corro a mi padre y él no pudieron ayudar, luego, cuando estaba navegando por las respuestas de yahoo y me encontré con un prestamista, el señor pedro, que ofrecía préstamos a una tasa de interés asequible, no tuve más remedio que intentarlo y, sorprendentemente, todo fue Como un sueño, obtuve un préstamo de $ 110,000.00 para pagar la cirugía de mi hijo y luego conseguir un negocio cómodo que me ayude a ir también. agradezco a dios que hoy es bueno y puedes caminar y está trabajando y la carga es más larga para mí más y podemos alimentarnos bien y mi familia está feliz hoy y me dije a mí mismo que lloraré en voz alta en el mundo de las maravillas de Dios para mí a través de este prestamista temeroso de Dios, el Sr. Pedro y yo le aconsejaría a cualquier persona que tenga una necesidad genuina y seria de un préstamo que se comunique con este hombre temeroso de Dios en ... pedroloanss@gmail.com gracias

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