martes, 22 de octubre de 2013

Procedimento ordinario - Introducción de la causa - capitulo I: La demanda.

October 8 th. - Procesal Civil .
Procedimiento Ordinario.

Titulo I La introducción de la causa.
Capitulo I. La demanda.
1.-El procedimiento Ordinario.
2.-Comienzo del procedimiento: la demanda.
3.-Requisitos de forma de la demanda.
4.-Efectos de la Interposición de la demanda.
5.-Documentos fundamentales de la demanda.
6.-La reforma de la demanda.

1.- El procedimiento Ordinario.
   Al estudiar la parte primera, la Teoría General del Proceso, hemos distinguido el proceso del procedimiento, y hemos indicado, según la corriente doctrinal dominante, que el proceso, si bien se caracteriza por una sucesión de actos que permiten su avance o progreso lo que lo distingue es su función o su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio;  mientras que el procedimiento indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal. Couture lo concibe como "el método o  estilo propio para la actuación ante los tribunales, ya sea de orden civil, penal, de menores, de hacienda y contencioso administrativo, etc." 
   El procedimiento ordinario que se origina con la proposición de la demanda; desarrolla la teoría del procedimiento; vale decir, "ante el estudio de las conductas procesales consideradas en su ordenación sistemática y en su coordinación, tendientes a hacer posible la finalidad compositiva de la Litis que tiene el proceso". Desde esta perspectiva, el procedimiento sirve al proceso, porque todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento. 
La teoría del procedimiento es así, complementaria de la teoría del proceso y del estudio de los actos procesales, pues como enseña Alcalá - Zamora y Castillo, el estudio de éstos quedaría incompleto si no se le integrase en el del procedimiento; es decir, si tras examinar las distintas piezas del mecanismo, no se contemplare luego éste en su conjunto y en su funcionamiento.
Una precisa y rigurosa concepción del procedimiento se debe a Carnelutti; el cual concibe el procedimiento como "la combinación o concatenación de los actos en que consiste el proceso". O mas específicamente, para diferenciarlo del acto complejo, como "la coordinación de los actos tendientes a un efecto jurídico común".
  La unidad del efecto -explica Carnelutti- no excluye la diversidad y hasta la independencia de la causa de los actos coordinados en el procedimiento. En esto está el secreto del concepto -según Carnelutti - en que un efecto no se puede alcanzar sin una sucesión de actos, de los cuales el primero hace posible el segundo, éste al tercero, y así hasta el final, al cual se conecta al efecto deseado. Y esto expresa claramente el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avance, de progreso de un acto a otro. 
  De este modo se comprende -concluye Carnelutti- como los actos singulares coordinados en el procedimiento, se presentan no como ya partes de un todo, sino como fases de un desarrollo, o como etapas de un camino.   
Es así como, en nuestro procedimiento ordinario: la introducción de la causa, la instrucción y la decisión de la misma, constituyen fases del procedimiento, integradas a su vez por actos singulares, coordinados éstos y aquéllas al efecto final del proceso, consistentes en la composición jurisdiccional de la Litis y subsiguientemente en la ejecución de la sentencia.   
  El código civil venezolano distingue el procedimiento ordinario de los procedimientos especiales y la categoría del procedimiento cautelar, desarrollada en el libro tercero del código. Clasificación que atiende, no a las etapas de conocimiento o cognición y de ejecución que distingue la doctrina moderna, sino la generalidad de su aplicación a todas las controversias que no tengan pautado por su naturaleza un procedimiento especial.
Y así lo consagra el sistema del código y en concreto para el procedimiento ordinario, el articulo 348 C.P.C :
                "Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen un procedimiento especial."

  Según el sistema del código, el procedimiento ordinario es pues el procedimiento tipo o general, aplicable a todas las controversias que no tengan expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo tiempo, las reglas del procedimiento ordinario son de aplicación supletoria o subsidiaria al tramite de los procedimientos especiales en tanto no se opongan a sus reglas especificas.

Asi tenemos que : En la via ejecutiva, decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el titulo IV del libro segundo,  hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario -articulo 634 C.P.C-. También en la ejecución de la hipoteca (662 C.P.C), en los juicios sobre nulidad de matrimonio (752 C.P.C), en los interdictos prohibitivos (716 C.PC.), en materia de deslinde de propiedades contiguas (725 CPC), etc.

Por ello se establece en el -articulo 22 CPC., "que las disposiciones y procedimientos especiales del presente código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso".


  Razanos de técnica legislativa abonan esta solución, porque de otro modo seria necesaria una completa regulación de los procedimientos especiales, los cuales, bajo el sistema del código, se limitan a contemplar las especificas reglas propias de dichos procedimientos y en los demás, se remiten a las reglas generales del procedimiento ordinario.




 2.- Comienzo del procedimiento: La demanda.

   El procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda (art. 339 CPC).

  Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la  composición de la Litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.

  En esta definición se destaca:

A) La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser "el acto introductivo de la instancia". Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo. En su referencia al proceso, la demanda  es una exigencia del principio dispositivo, según la cual corresponde a la parte y no al tribunal, el planteamiento de la Litis y la determinación de su alcance; y en su relación con el procedimiento, responde al principio de la demanda, según el cual es ésta la que da comienzo. La casación tiene establecido que lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe el caso que tenga una fecha anterior a su introducción, porque es la presentación la que le da autenticidad y fecha cierta al libelo de la demanda.

B) La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido : mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis; la segunda, dirigida a la contraparte (demandado) pidiéndole la satisfacción de la pretensión. De este modo se resuelve el dilema sobre las orientaciones publicistas de la ciencia del proceso civil, que se había planteado a los inicios de esta ciencia, en el sentido si debe verse en el proceso civil un servicio que el Estado presta al ciudadano,  proporcionándole el medio de actuar a su derecho subjetivo, o bien un servicio que el ciudadano presta al Estado, proporcionándole la ocasión para actuar el derecho objetivo. Según la posición de Calamadrei, que ha llegado a ser dominante, el interés individual y el interés publico no se pueden considerar en el proceso como dos fuerzas en oposición sino mas bien como dos aspiraciones aliadas y convergentes, cada una de las cuales, lejos de buscar ventaja en menoscabo de la otra, considera la satisfacción de la otra como condición propia; o como dice Carnacini: "bajo el perfil de la relación que se establece entre quien recurre a un determinado medio y el medio mismo. Se puede precisar que, si de un lado está la parte que recurre al proceso civil para obtener la tutela jurisdiccional y a través de ésta la obtención de los propios fines ultra procesales, del otro está el proceso, el cual a su vez requiere de la parte misma una contribución especial, y que para que sea idónea, debe manifestarse en las formas propias del tipo del procedimiento escogido. En este sentido especifico y a este preciso efecto, puede afirmarse, conciliando dos extremos ya discutidos y contrapuestos en otro plano, que si el proceso sirve a las partes, a su vez las partes sirven al proceso."  

   Según este contenido complejo de la demanda, con la resolución del juez, favorable al demandante, se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión, y en este caso, se satisface de todos modos el derecho de acción y sólo se rechaza la pretensión. Por tanto, la solicitud de otorgamiento de tutela jurídica mediante sentencia, ha de entenderse, como tutela de ambos intereses; el publico o colectivo en la composición jurisdiccional de la Litis (acción) y el privado o individual en la satisfacción de la pretensión; tutela que puede resultar positiva, cuando se declara fundada la pretensión, o negativa, cuando se le rechaza por infundada, pero que siempre será positiva respecto de la acción, porque la tutela del interés publico en la composición de la Litis, queda siempre satisfecha con el pronunciamiento de la sentencia.

   De lo dicho se sigue, que no debe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción ni la pretensión contenidas en la misma, pues la demanda es el acto continente, y la acción o pretensión lo contenido. Este contenido complejo de la demanda, ha de atribuir erróneamente a la demanda la determinación objetiva del proceso, que esta dada mas bien por la pretensión que en ella se hace valer, y ha hecho posible considerar, también erróneamente, que el contenido de la acción ejercitada en la misma es el interés privado e individual controvertido en el proceso que es propio de la pretensión. La delimitación de estos conceptos exige distinguir claramente la acción de la pretensión contenida en la demanda, como también aquellas de éstas, que es el acto continente de las mismas. por ello, cada vez que el juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o juicio del juez versará sobre lo que es el objeto del proceso; esto es: la pretensión y sus elementos, y no sobre la demanda, que es el continente.

C) En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante (sentencia), que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso, sin perjuicio de que pueda darse una terminación por los medios de autocomposición procesal (convenimiento en la demanda o transacción).

   El pronunciamiento o sentencia del juez, ha de recaer; pues, sobre la pretensión del actor, que es el objeto del proceso, no sobre la acción, porque en el proceso no se controvierte sino sobre el fundamento de la pretensión, esto es: si las afirmaciones de hecho aducidas por el demandante para justificar la pretensión resultan verdaderas y debidamente probadas en el proceso, y si la pretensión es conforme al derecho; providencia que al mismo tiempo realiza el interés del estado, movido por la acción, de actuar el derecho objetivo, dándose así aquella convergencia de intereses, según la cual, el proceso sirve a las partes y a su vez las partes sirven al proceso.

  Las referidas notas características de la demanda ponen de manifiesto la trascendencia de las misma, en cuanto:

 a) contenida como está en ella la pretensión objeto del proceso, queda por ella delimitada la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez, toda vez que, ha de darse una perfecta correspondencia o congruencia entre la sentencia y la pretensión (art. 243 -5° CPC).

b)La prueba deberá versar sobre los hechos narrados en la demanda como fundamento de la pretensión (art. 340 - 5°- y art. 397 CPC), a menos que el asunto sea de mero de derecho, o el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en la demanda y contradicho solamente el derecho, casos en los cuales no habrá lapso probatorio; y

 c) la confesión del demandado por la falta de la contestación oportuna a la demanda, versara sobre los hechos narrados en la demanda, a menos que la pretensión sea contraria a derecho (art. 362 CPC), etc.

Por la importancia y trascendencia que tiene la demanda en el proceso, la ley establece expresamente los requisitos de forma que debe llenar el libelo de la demanda.



3.- Requisitos de Forma de la Demanda.

  Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda.  

Estos requisitos de forma de la demanda, se exigen en los artículos 339 y 340 del código de procedimiento civil.

a) El primero de ellos establece que la demanda se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el juez.
La exigencia de la forma escrita es una manifestación del principio de escritura que se adopta como forma general de expresión de los actos procesales (artículos 25, 187 y 188 C.P.C.). En cambio, la facultad de proponerla en cualquier día y hora, es una excepción a la regla general que establece las condiciones de lugar y tiempo en que debe realizarse los actos procesales (artículos 191, 192 y 193 C.P.C.); excepción esta que se introduce para facilitar al actor los medios de hacer valer sus derechos en juicio y prevenir que por alguna circunstancia puede tener urgencia de presentar la demanda, para interrumpir la prescripción (articulo 1969 del código civil).

b) Los demás requisitos se indican en el artículo 340, que contienen la siguiente enumeración:
  1. La indicación del tribunal ante el cual se propondrá la demanda.
  2. El nombre, el apellido y domicilio del demandante y del demandado y del carácter que tienen.
  3. Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
  4. El objeto de la pretensión , el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación o linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 
  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
  7. Si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.

  Como se desprende de la simple enumeración de estos requisitos, con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.

  La pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandando, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su merito para acogerla o rechazarla.

   Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refiere a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el titulo o causa pretendi, como han sido definidos al tratar del objeto del proceso.

c) Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2° el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales; y en el ordinal 3°, la denominación o razón social y los datos de su creación o registro, si se tratare de personas jurídicas. Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por identidad fija de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, una misma persona física puede obrar con carácter de persona física, puede obrar con carácter o personería diferente en dos o mas pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto. También en cuanto a los sujetos, el ordinal 9° exige la sede o dirección del demandante, a que se refiere el articulo 174 y si actúa por medio de apoderado, el nombre y apellido de éste y la consignación del poder.

   La exigencia de la sede o dirección de las partes y sus apoderados, es una disposición nueva, y crea un domicilio procesal que subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, y a falta de esa indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal.

  Como lo expresa la exposición de motivos, aunque la necesidad de citaciones y notificaciones no es muy frecuente en nuestro sistema, por la vigencia del principio de que las partes están a derecho, sin embargo, la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, es evidente, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad - hoc para todo el curso del juicio, que sólo  puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos.

   La vigencia de este domicilio procesal; expresa la exposición de motivos, obviara multitud de incidencias, nulidades y reposiciones, que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por ley.  

   d) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del articulo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de objeto corporal, muebles, inmuebles o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con la pertinentes conclusiones.

  Nuestra ley así resuelve la controversia que se suscito en esta materia de la fundamentación de la demanda con la doctrinas de sustanciación y de la individualización de la demanda.

     Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandando o de su amenaza o certidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: "da mihi factum, danos tibi ius". esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.

  Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entres las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una compraventa, o de un arrendamiento o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.

   Se objeta que sigue al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado, calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsanación del mismo  en la norma. La individualización de la relación jurídica como "compraventa", "arrendamiento", o "mutuo", pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa general del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización.

En el estado actual de esta cuestión , ambas teorías se aproximan, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto estos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los esenciales.

  Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica; como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro, que hacer saber al tribunal y al demandando cual es la causa litigiosa que quedara pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que hagan conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico - jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el juez no esta impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante.

   En nuestro derecho, por una particularidad del procedimiento, según la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no puede ya admitirse la alegación de nuevos hechos (articulo 364 C.P.C), la cuestión de la fundamentación de la demanda y la exposición de los hechos en que se base la pretensión, adquiere mayor importancia y rigidez que en otros sistemas, como el alemán, en el cual la exposición de los hechos en la demanda  no tiene aquel carácter preclusivo, sino que pueden alegarse nuevos hechos en el curso del juicio, hasta la terminación de la audiencia oral en que se pronuncie la sentencia y siempre la alegaciones de hecho, pueden ser completadas después de la demanda, la cual no se considera modificada si no se alteran los fundamentos de la misma.

     La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que seria abusivo al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencias en favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas.

   También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha defendido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmase pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho mas clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5° del articulo 340 "la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones", lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias juridicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas.

  Por ello la exposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda, los que nos lleva al punto del titulo o causa pretendi de la pretensión. 

e) El titulo o causa pretendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este titulo o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5° del artículo 340 se refiere a "los fundamento de derecho" en que se basa la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. Así, si pido la condena de Juan al pago de la deuda de 10.000 bs. no basta que exprese en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso ademas que exprese, que esta suma me es adeuda como precio de una cosa vendida y por tanto, en base a la norma del código civil que obliga al comprador a pagar el precio (causa pretendi).

  f) Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicio, el ordinal 7° del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consistes los daños y prejuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y puede así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si éste fuera el caso; pero ello no quiere decir, - ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

   No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de las experticia complementarían del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante la experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el artículo 249 C.P.C.


4.- Efectos de la interposición de la demanda. 

   En general se dividen los efectos de la demanda en dos grandes grupos: Efectos procesales, que son aquellos que se producen en el proceso y valen para el proceso, y efectos sustanciales que son atinentes a la relación jurídica sustantiva existentes entres las partes. Sin embargo, conviene distinguir, como lo  hace generalmente la doctrina, los efectos que se producen por la simple presentación de la demanda, de aquellos que se producen de la notificación de la misma al demandado.  

A) Efectos que produce la presentación de la demanda.

1.- Efectos procesales:
a.- Da comienzo al procedimiento ordinario (articulo 339 C.P.C.). La demanda es el acto introductorio de la causa, y sin demanda no hay procedimiento. Pero al dar comienzo al procedimiento, no da inicio al mismo tiempo a la relación procesal que vincula entre sí a los sujetos del proceso, pues ésta se constituye con la citación, y se va desarrollando con los sucesivos actos procesales de las partes y el juez. 
b.- Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o denegación de la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar de la negativa de admisión (artículo 341 C.P.C.). 
En ésta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el código de 1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en los cuales el tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa. 
La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el procedimiento de la investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.   
En este sentido, sostiene Chiovenda que "la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada". Y Calamandrey añade, que sin la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho (por ejemplo, si el actor pidiese la muerte del demandado), en casos semejantes, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente  a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho.
En estos casos, así como en los contemplados en la disposición del artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin prejuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda.   
La jurisprudencia tradicional de Casación niega la apelación y el recurso de casación a los autos de admisión de la demanda, salvo que se trate de admisión de reforma de la demanda en cumplimiento de las respectivas excepciones dilatorias. Bajo el nuevo sistema de cuestiones previas, aquella doctrina es aplicable al régimen previsto en los artículos 350 y 254 C.P.C.  
c.- Obliga al tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda. Es la obligación de hacer expedir por el secretario del tribunal la denominada en la practica del foro "compulsa de la demanda", que es la copia certificada del libelo, con la orden certificada de comparecencia que autoriza o suscribe el juez, en el cual se indica el lapso de comparecencia; así como cualquier otra copia que requiera el demandante para  fines establecidos en el código civil, para el registro de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción.
d.- Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado (artículo 267 1° y 2° C.P.C.). En estos casos, la ley se vale de la amenaza de la extinción del proceso, por las perenciones breves que contempla el artículo 267 C.P.C., cuando transcurrido 30 días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Se obtiene así una más activa realización de estos actos del proceso y una continuidad que favorece la celeridad procesal y evita la paralización de la causa.
e.- Determina las partes en el proceso, pues contenida como esta la pretensión en la demanda, la ley exige, como se ha visto anteriormente, la identificación del demandante y el demandado por su nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene. 
f) Determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquella.   

2.- Efectos sustanciales:

   a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho materia de la demanda. Pero para que la demanda produzca éste efecto, deben registrarse en la oficina subalterna de registro, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (artículo 1.669 del Código Civil). 
   b.- En otros casos restringe el derecho del demandante, como ocurre cuando el acreedor ha demandado a uno de los coodeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria; caso en el cual, se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad (artículo 1.234 - 2°- del Código Civil).

B) Efectos que se producen por la notificación de la demanda al demandado (citación).

1.- Efectos procesales:

   a) Origina la litispendencia y surge para el juez la obligación de proveer para dictar la sentencia definitiva. Aquí la palabra litispendencia tiene un sentido amplio:" existencia de una litis en plenitud de sus efectos" y no el sentido más restringido de la relación de identidad de una causa (preveniente) con otra causa (prevenida), que una vez declarada, da lugar a la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado con posterioridad (artículo 61 C.P.C.).
   El momento que marca el comienzo de la litispendencia, es el de la citación del demandado, porque con ese acto nace para el juez la obligación de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio, quedando las partes a derecho.   
   Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la de iniciadora del procedimiento; los actos que le siguen, y sus efectos procesales, están destinado a hacer posible el desarrollo del procedimiento hacia esa etapa de integración del contradictorio, con la notificación de la demanda al demandado, y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos (litispendencia). 
   b.- La litispendencia que se origina con la notificación de la demanda, produce los siguientes efectos procesales:
1.- El tribunal podrá declarar de oficio, o a solicitud de parte mediante la proposición de la respectiva cuestión previa, la existencia de la relación de litispendencia, cuando se haya promovido la misma causa antes dos autoridades judiciales igualmente competentes (artículos 61 y 346 -1°- C.P.C.). 
2.-  La competencia del tribunal será inatacable, aunque varíen las circunstancias que la hayan fundado, porque la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (artículo 3 C.P.C.), y se perpetua con la citación del demandado (per citationem perpetuatur iurisdictionis).  
3.- Surge para el demandado la carga de la defensa, mediante la contestación de la demanda, en defecto de la cual, se procede en su ausencia en base a la contestación ficta (artículo 362 C.P.C.).  
2.- Efectos sustanciales:

a.- Mejora el derecho del demandante, produciendo la mora del deudor haciendo correr los intereses moratorios, siempre que la obligación de dar o hacer no tenga  fijado un plazo para el cumplimiento. Del mismo modo, cuando habiendo sido establecido el plazo, éste vence después de la muerte del deudor, caso en el cual, el heredero no quedaría constituido en mora sino por su requerimiento, u otro acto equivalente, y únicamente 8 días después del requerimiento (Artículo 1.269 del código civil).
b.- Mejora el derecho, haciendo al demandado, poseedor de buena fe, responsable de los frutos que reciba después de la notificación legal de la demanda (artículo 790 del código civil). 


5.- Documento fundamentales de la demanda.

  El artículo 340 C.P.C. exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consigne junto con la demanda: "los instrumentos en que se fundamente la pretensión..."; y el ordinal 8°, que se exprese el nombre y apellido del mandatario y se consigne con el libelo el poder.

   A su vez, el artículo 434 C.P.C., establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta.

A) los documento fundamentales en la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como los expresa ahora el código: "los instrumentos en que se fundamenta la pretensión"; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: "aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido". La afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación  o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre "documentos en que funda el derecho" y "documento que justifican la demanda". 

   En la practica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de la cual se derive ésta inmediatamente - ha dicho la Casación - está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no son fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.

   Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadisimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar este concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. No podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, porque ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la ley; ni tampoco el plano o levantamiento catastral de la manzana de la población donde se pretende ubicado el inmueble objeto de la reivindicación, sino el título de propiedad que el autor dice tener sobre la casa, tampoco los permisos de urbanismos, presentados en el juicio para destruir una defensa esgrimida por el demandado, que aquél no había sido ejecutado y consecuentemente habían pasado al dominio público las áreas objeto del permiso de construcción; ni la prueba documental del despido del trabajador en reclamación laboral, sino el contrato de trabajo, en caso de ser escrito, pues la acción deriva de la existencia de ese contrato que rige la relación laboral, etc.

  La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y  probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podría el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores, se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad en el proceso y en el deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 C.P.C.). Según este principio y según éste deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve, sin presentarlos, aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como lo son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Admitir lo contrario, sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en prejuicio de la otra. Por ello la ley, sólo excepcionalmente justifica la omisión de los instrumentos.

B) Las consecuencias de la omisión de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos que se fundamente la pretensión, y las excepciones admitidas, las contempla expresamente el artículo 434 C.P.C.

  En efecto, la mencionada disposición establece: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos..."

   La sanción de la omisión, salvo los casos de excepción, es categórica: no se le admitirá después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba de su derecho en las oportunidades de promoción de la prueba documental que fija la ley para la etapa instructora del proceso. 

  Parecería que la gravedad de la sanción enfrentase el principio de lealtad y probidad en el proceso, con el fin primordial del mismo, que es hacer justicia con base en las pruebas que resulten de los autos. Pero no es así, una posición ventajista y desleal del demandante, que privasen al demandado del conocimiento de esos instrumentos esenciales para la apropiada defensa, con el propósito de sacarlos a la luz cuando ya no es posible un adecuado contradictorio sobre esa prueba, ni la alegación de la contraprueba pertinente, es todo lo contrario de un acto de justicia. En el proceso, justicia y lealtad del contradictorio no pueden separarse, porque justicia sin contradictorio, no es justicia y contradictorio sin lealtad, no conduce a la justicia.

  Por ello, la jurisprudencia es tan abundante en la decisión de situaciones en las cuales se discute si en el caso de especie se está o no en presencia de instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión; pues los propios fines ultra- procesales de cada parte, llevan frecuentemente al demandante, por un lado, a sostener que el instrumento presentado con posterioridad a su demanda, no tiene la calidad de instrumento fundamental de la pretensión, o se encuentra en uno de los casos de excepción; y por otro lado, al demandado, a afirmar que no debe apreciarse por extemporánea, la prueba documental promovida con posterioridad a la demanda, por tratarse de documento fundamental que habría debido producirse junto con el libelo de la demanda.   

  En esta materia la Casación ha venido realizando un excelente labor de análisis y de conciliación de las exigencias de la justicia con los deberes de lealtad y probidad en el proceso. 

  La Casación ha decidido que semejante formalidad no es requerida por nuestra legislación como una solemnidad, porque son cosas muy distintas la invalidez de un contrato y la fuerza probatoria de la escritura otorgada para comprobarlo. El documento fundamental de la demanda sólo esta destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según el código civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama: y si los hechos aparecieran acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado.

C) La consecuencia de la omisión  de presentar los documentos fundamentales con la demanda, no se produce en los casos de excepción previsto en el citado artículo 434 C.P.C.:

1.- En el primer caso de excepción, basta indicar en el libelo la oficina o el lugar donde sen encuentre el documento, para que le sea admitido al demandante presentarlo después. No exige nuestra ley como en otros países, que la parte precise, concretamente, el contenido del documento, con la transcripción del mismo. La mención del documento en la demanda y la indicación del lugar u oficina donde se encuentra, basta en nuestro derecho para que sea admitida la excepción.
2.- Semejante al caso anterior es el documento de fecha posterior a la demanda, cuya excepción se justifica por el sólo hecho de enunciarla, pues no existiendo para la fecha de la demanda, no podía el actor referirse a ellos ni presentarlos.  
3.- Cuando se trata de documentos de fecha anterior a la demanda, pero no conocidos del demandante, es necesario que esta circunstancia conste de autos para que surta efectos la excepción. La ignorancia del actor es disculpable - dice Alsina -  si se tiene en cuenta que muchas veces se debe a maniobras del demandado, como ocurre a menudo en los juicios de simulación de actos jurídicos, en que el demandante descubre en el curso del juicio documentos que permanecían ignorados porque aquél tenía interés en que continuaran ocultos.

D) En cuanto a la oportunidad de la presentación de los documentos en los casos de excepción, la segunda parte del artículo 434, la precisa exactamente: " si los instrumentos fueran privados, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsase". En cambio si los documentos son públicos, el artículo 435 establece que podrán presentarse en todo tiempo, hasta los últimos informes.


6.- La reforma de la demanda.

  La posibilidad de reforma de la demanda esta prevista en el artículo 343 en estos términos: "El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación,sin necesidad de nueva citación". 

   Razones terminológicas aconsejan hacer desde el comienzo algunas distinciones necesarias:

1.- Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción los términos "demanda" y "pretensión", persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquélla; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental. 

Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de los misma.

2.- Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de  todos sus elementos.

  La jurisprudencia tradicional de la Casación relativa a esta cuestión, distinguía (bajo el código del 1916) la reforma parcial de la demanda, en el cual aisladamente se modifique, innove o suprima alguno de los términos del libelo primitivo, el cual queda subsistente en todo cuando no haya sido objeto de innovación, y la reforma integral, consiste en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin efecto, por otro nuevo libelo, en donde puede hasta cambiarse, no sólo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción primitivamente deducida por otra  distinta; esto es, el cambio completo de los pedimentos anteriores, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de ella como a bien lo tenga el demandante. 









  

 
 



    
   
    
  
   

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