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lunes, 11 de noviembre de 2013

Cuestionario de Derecho Mercantil

TEMA Nᵒ 1
EL DERECHO MERCANTIL Y LOS ACTOS DE COMERCIO


a)    EXPLIQUE BREVEMENTE LAS NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL PERIODO ESTATUTARIO;  DE LAS ORDENANZAS; Y DE LA CODIFICACIÓN. EN LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MERCANTIL.

PERÍODO ESTATUTARIO (derecho subjetivo): en la edad media una vez que se inicia el feudalismo aparecen los grandes mercados en las plazas, vienen los mercaderes de Fenicia y de Asia, produciéndose relaciones jurídicas de carácter mercantil, estos comerciantes se fueron organizando y se crearon las corporaciones, los usos, mas no las costumbres. La práctica consuetudinaria, habitual y rutinaria de los comerciantes como de los mercaderes de esa época fue imponiendo la necesidad de aplicar soluciones de manera rápida y efectiva a ese tipo de relaciones jurídicas. Esas normas o reglas que fueron recogidas formaron un Estatuto, es decir el estatuto de los gremios de los comerciantes, los usos y las costumbres se hicieron ley. Estos estatutos eran aplicados por un juez llamado cónsul, el cual era nombrado por el gremio, el mismo podía ser cualquier persona comerciante. Él se encargaba de aplicar las normas única y exclusivamente a los agremiados, a los asociados. Era un derecho privilegiado y eminentemente subjetivo para la época debido a que el mismo se aplicaba a una clase en particular. Es decir matriculados (agremiados) lo importante era la persona mas no la actividad.
 

   ORDENANZAS: surge el estado o época moderna a raíz del “tratado de Westfalia” (ciudad alemana en el año 1648), para esa época Europa estaba signada por una serie de guerras, entonces deciden mediante este tratado ponerse de acuerdo para terminar con esta situación insostenible, es decir se reconocen mutuamente soberanías, territorios, naciones, idiosincrasias, tradiciones, cada quien reconoció los poderes de los otros y se estableció un respeto mutuo. Surgiendo de esta manera el estado o época moderna. El Estado burgués a través del monarca (del rey) dicta las leyes, ya que tiene el monopolio y el poder para hacerlo. Los estatutos pierden su valor y vigencia el estado se nutre de los estatutos elaborados en la edad media y los recoge en las llamadas ordenanzas. Entre las más importantes podemos señalar: las de Colber (ministro del Rey Luis XV) sobre vías marítimas. Las ordenanzas de Bilbao dictadas por la Corona Española, que rigió a Venezuela hasta el año 1862, cuando se dicta el primer Código de Comercio de nuestro país.
 

CODIFICACIÓN (derecho objetivo): periodo de la Revolución Francesa (1789 toma de la Bastilla) se establecieron los principios de “libertad, igualdad y fraternidad.” Estos conceptos revolucionarios se contraponen a las ordenanzas del derecho mercantil. Surge entonces el liberalismo de Adam Smith para ponerle freno al poder del monarca, las ordenanzas son mal vistas por los ideólogos de la revolución, se establece la separación de los poderes, se reafirman las teorías económicas. Napoleón Bonaparte establece la Codificación (Código Napoleónico de 1807) texto legal regido por principios únicos, ahora el Derecho Mercantil tiene carácter objetivo, siguiendo los Principios de Igualdad de la Revolución Francesa y rompiendo con el aspecto subjetivo de las ordenanzas. Establece que ya no importa quién realice la acción de comercio, lo que importa es la actividad de la persona, que esta actividad este regulada, tipificada en alguna norma de derecho mercantil, independientemente de que la persona que la realice sea o no comerciante.

b)    CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL; DE ACTOS OBJETIVOS; SUBJETIVOS; Y MIXTOS O UNILATERALES DE COMERCIO; DE EJEMPLOS.


CONCEPTO DERECHO MERCANTIL: es un conjunto de normas jurídicas de derecho privado que regulan la realización de una serie de actos calificados por la ley como actos de comercio, así mismo establece las obligaciones para quien ejerce esa actividad de manera profesional. Es el Derecho de la economía capitalista, porque fundamentalmente se trabaja con capital para fines de lucro, es decir, su fin es obtener dinero, capital, moneda acuñada. Invertir capital para obtener renta, economía de mercado, el comerciante compra para vender con fines especulativos, con fines de lucro, es un intermediario. El derecho mercantil es un derecho fragmentario, tiene diferentes facetas: ley de bancos, código de comercio, leyes especiales, leyes de seguros, mercado de capitales y valores, tribunales marítimos, normas especiales etc. Este derecho se basa en la fiducia es decir en la confianza entre las personas.
 

ACTOS OBJETIVOS: son todos aquellos actos calificados de mercantiles en virtud de sus caracteres intrínsecos, cualquiera que sea el sujeto que lo realice tiene fin de lucro. Los tenemos enumerados en el artículo 2 del código de comercio.  Ejemplo: la compra y venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil.
 

ACTOS SUBJETIVOS: son todos aquellos actos que serían de comercio por el simple hecho de ser practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad del sujeto que los ejecuta, cualquiera que fuera el acto. Ejemplo: un empresario adquiere un vehículo para su uso personal sin intención de reventa.
 

ACTOS MIXTOS O UNILATERALES DE COMERCIO: los actos de comercio mixto o unilateral, se establece cuando uno de los sujetos es comerciante y el otro no. Ejemplo: los seguros de vida

c)    ¿CUÁLES SON LOS ARGUMENTOS PARA AFIRMAR QUE EL DERECHO MERCANTIL ES ESPECIAL Y NO DE EXCEPCIÓN FRENTE AL DERECHO CIVIL?
    

     El Derecho Mercantil es autónomo, independiente, especial porque tiene una categoría histórica es decir nació en un momento determinado y por una necesidad específica, hay aspectos que el derecho civil no puede dar respuestas como por ejemplo: las Letras de Cambio (cómo se rigen, cómo es el endoso) las sociedades de comercio, los seguros, la presunción de solidaridad, los intereses etc. En el Derecho Civil los intereses hay que pactarlos, solamente hay solidaridad cuando lo indiquen las partes o la ley así lo establezca. En el Derecho Mercantil hay presunción de onerosidad, se presumen los intereses que establezca la ley, la obligación mercantil aunque no se pacte existe, la ley presume solidaridad cuando hay dos o más obligados. Es decir en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria. En cuanto a las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda de doce por ciento anual.

d)    ¿EL DERECHO MERCANTIL VENEZOLANO ES DE NATURALEZA SUBJETIVA U OBJETIVA? EXPLIQUE.
 

     El Derecho Mercantil venezolano es de naturaleza subjetiva, ya que se da la interpretación extensiva de la norma y no excluye del ámbito de aplicación los bienes inmuebles, los cuales pueden ser objetos de actos de comercio, el artículo 3 del Código de Comercio nos establece el carácter subjetivo de los actos de comercio realizados por comerciantes con el animus de lucro.
 

e)    EXPLIQUE EL PROBLEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL, Y EL ORDEN DE PRELACIÓN.
 

     El problema entre el Código Civil y las costumbres son lógicamente inexistente si la costumbre llena una necesidad de regulación, ello sólo puede acontecer donde no hay regulación, en ningún caso se planteará la disyuntiva de escoger entre una solución consuetudinaria y el Código Civil. En materia mercantil en cuanto al uso y la práctica y el Código Civil se antepone los usos y las practicas mercantiles
 

En cuanto al orden de prelación tenemos:
•    Código de Comercio
•    Leyes Mercantiles
•    Usos y practicas mercantiles
•    Código Civil

f)    EXPLIQUE EL ARGUMENTO PARA COMPRENDER QUE LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS SON ACTOS DE COMERCIO.
 

   El Código de Comercio es una ley especial, y no de excepción, por lo tanto cabe la interpretación extensiva por analogía. En consecuencia el artículo 2 del presente código en el numeral 1, debe ser interpretado con el carácter enunciativo y no taxativo en relación a los bienes inmuebles si éstos pueden ser objeto de tráfico mercantil, siempre y cuando este acto tenga carácter comercial o lo realice un comerciante.

g)    EXPLIQUE BREVEMENTE LOS PRINCIPIOS Y VALORES DEL MODELO ECONÓMICO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO.
 

    El modelo económico constitucional está fundamentado en los principios de justicia social, eficiencia, protección ambiental, productividad, solidaridad, libre competencia. El Estado se encargará de proteger y orientar junto con la iniciativa privada, la pequeña industria, cajas de ahorro, empresas familiares, microempresas y todo tipo de asociaciones, cooperativas. Todo esto con el fin de obtener el mejor desarrollo integral de la sociedad, brindándole una mejor calidad de vida a través del otorgamiento de trabajos dignos, impulsando el desarrollo económico nacional, y así lograr una justa y equitativa repartición de las riquezas. Todo esto en base a que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la vida, la libertad, justicia, responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.

h)    ¿CUÁLES SON LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EXCLUIDAS DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL? EXPLIQUE.

    No se considerarán actos de comercio dentro de la actividad mercantil, los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas de las empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2. Las profesiones liberales; (médicos, abogados, ingenieros, etc.) las personas que de manera individual transforman la materia prima; (el zapatero, el orfebre, el carpintero, el escultor, etc., trabajan con su intelecto). Tampoco se consideran actos de comercio  la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos.  La venta que el propietario, labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan. Es decir la actividad agrícola.  Los seguros de cosas que no son objetos o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles solo por parte del asegurador. Al igual que eso actos que realiza las personas con las cuentas corrientes y el cheque a menos que procedan de causa mercantil.

TEMA Nᵒ 2
SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL


a.)    EL EMPRESARIO, PARA SER CONSIDERADO COMO TAL DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COMERCIO Y TENER SOCIOS?

El empresario preferiblemente debe inscribir en el Registro de Comercio la firma de comercio, sea personal o social, para que sus actos produzcan efectos después de registrados y fijados.

La Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 51 numeral 1, lo siguiente:

El Registro mercantil, tienen por objeto:

1.    La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como, la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la Ley.

Seguido, el artículo 53 de la misma Ley, establece:

Artículo 53.- La sola inscripción del comerciante individual, en el Registro Mercantil, permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por lo terceros que tengan interés, con efectos para el caso concreto.

Ahora bien, el comerciante no necesariamente tiene que tener socios, puede ser un comerciante individual. Pero, debe adherirse a lo establecido en el Código de Comercio.

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.


b.)    SUMINISTRE UN CONCEPTO DE FACTOR MERCANTIL, REQUISITOS DE SU CONSTITUCIÓN Y OBLIGACIONES.

CONCEPTO: El factor mercantil es un mandatario, recibe una orden. Tiene un mandante que es el dueño de la compañía, de la casa matriz. Hay una relación de mandato, pero es una relación de subordinación; los negocios que suscribe el mandatario lo hacen en nombre de su mandante.

El Código de Comercio establece:

Artículo 94.- Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección. El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes.
   
REQUISITOS DE SU CONSTITUCIÓN
 

Artículo 95.- El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.

OBLIGACIONES
Segundo párrafo del artículo 95 del Código de Comercio
Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.

Artículo 96
En las operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren pondrán antes de la firma que obran por poder.


Artículo 97
Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo han hecho por cuenta de los casos siguientes:

1º Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.

2º Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento.

3º Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.

4º Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del principal.

En todos estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.

c.)     EXPLIQUE EL RÉGIMEN DE LA MUJER CASADA COMERCIANTE, Y SUS DIFERENCIAS CON EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE UNA MUJER QUE NO SE DEDIQUE AL COMERCIO

    El régimen de la mujer casada comerciante está establecido en el artículo 16 del Código de Comercio y establece:
 

Artículo 16.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
 

   Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento del marido.
 

   La mujer no entra en el régimen del menor de edad. La norma establece un orden de prelación de ejecución:
•    Los bienes propios de la mujer casada comerciante
•    Los bienes que le corresponden por administración (Art. 168 C.C)
•    Los demás bienes de la comunidad con el consentimiento expreso del marido (art. 180 C.C)
Una mujer casada que no se dedique al comercio, goza de igualdad en los deberes y derechos en la comunidad de bienes.

       d)   DIFERENCIA Y SEMEJANZA ENTRE COMISIONISTAS Y CORREDORES COMO AUXILIARES DEL COMERCIANTE.

 

EL CORREDOR: no está autorizado para recibir o hacer pagos, o exigir el cumplimiento de obligaciones privativas de las partes contratantes.
El Corredor es un agente de comercio que interviene como mediador entre los comerciantes para facilitar la conclusión de los contratos mediante una remuneración. El Corredor “Trata, pero NO Contrata”   
 

    Los Corredores suelen ser de Carácter Privado o Público. En el primer caso depende de su personalidad, conocimientos y experiencia. En el segundo caso, comprobadas sus cualidades antes dichas, debe ser autorizado por el Juez de Comercio, previo informe favorable de la Cámara de Comercio.
 

    Las acciones que se deriven de los contratos de corretaje prescriben a los dos años contados a partir de la fecha de conclusión del contrato que facilitó el corredor (Art. 81 C.Com).
 

EL COMISIONISTA: Es un mandatario sin representación. Actúa en nombre del mandante pero no lo representa.
El Comisionista (mandatario) es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de  un comitente. (Mandante)

El Comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.

   El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.

SEMEJANZAS: ambos  son Auxiliares del Comercio, son aquellas personas que de alguna forma colaboran con el comerciante para obtener un mejor desempeño en el ejercicio de su actividad mercantil. Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.  De hecho,  tienen un rasgo en común, la gestión de intereses ajeno, el comisionista y el corredor reciben un encargo aislado singular o individual, el comisionista y el corredor no actúan con exclusividad para ningún cliente,  la comisión y el corretaje son libremente revocables.

e.)     FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO
 

     En el Derecho venezolano, constituyen asociaciones de Derecho civil, y tienen como tales, personalidad jurídica. Podrán formarse en la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos para la importación  y exportación. 
 

   Son reminiscencias de los gremios y corporaciones de la Edad Media. Estas asociaciones civiles de carácter privado sin fines de lucro, en la que asocian a los comerciantes de determinada localidad, protegen y defienden los intereses de sus asociados. Podemos citar a: Fedecamaras, Cavecol, Venancham, Fedenaga, Fedeagro, Conindustria, etc. Presenta sus recomendaciones al Gobierno sobre acciones o leyes de acuerdo a sus intereses, hace propuesta de leyes, son asociaciones civiles, pero en su estructura, son sin fines de lucro, pero su objeto es procurar defender a sus agremiados, plantear sus políticas para sus propios intereses

     d.)  IMPORTANCIA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. 

 

Se rigen por una “Ley Especial Almacenes Generales de Depósito”, que tendrán por objeto la conservación y la guarda de bienes muebles y la expedición de certificados de depósito y de bonos de prenda.
 

   1) Certificado de Depósito: Pueden ser un contrato de depósito para productos que viene de importación, que no han pagado los derechos de aranceles de nacionalización; esa mercancía paga unos aranceles por estar depositados. También para productos agrícolas en los depósitos llamados Silos donde se depositan almacenan los  productos agrícolas. Cuando se realiza este tipo de depósito me dan un Título que se llama “Certificado de Depósito” que es un Título Valor, que va a permitir que la propiedad de esa mercancía circule sin que circule ella en sí misma, porque ella sigue depositada, pero circula a través del título, porque el título Valor, al igual que un cheque o una letra de cambio o un pagaré, los títulos a la Orden circulan, porque se puede endosar. Paralelamente, yo soy un gran empresario, industrial y necesito dinero y tengo la mercancía atrapada allí, ¿cómo hago para que eso circule? Hay un primo hermano de este título llamado Certificado Deposito que es el “Bono de Prenda” que es otro título en la mano que yo puedo dar en garantía prendaria, porque la prenda es la garantía de una obligación.
 

2) Bono de Prenda: son Títulos que emite el representante autorizado, que está facultado por la ley para fungir como representante del almacén general de depósito. Estos títulos valores pueden ser endosados a terceras personas, sirven de garantía por dinero.
Esa ley de Almacenes Generales de Depósito dice la ley que tiene por Objeto la conservación, la guarda de bienes muebles y la expedición de Certificados de Depósitos y de Bono de Prenda, que son “Títulos Valores”. Esos Certificados sólo pueden ser expedidos por los Almacenes Generales de 

Depósito y podrán ser de tres clases:
•    Los que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas industrializados o no,
•    los que además de estar destinados para recibir en depósito los frutos o productos a que se refiere el número anterior ,lo estén también para admitir mercancía o efectos nacionales de cualquier clase o extranjeros para los que se hayan pagado los derechos correspondientes,
•    Los que se dedique exclusivamente a artículos por los que no se hayan pagado o satisfecho los derechos de importación





TEMA Nᵒ 3
LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO

 

a.)    CONCEPTO JURÍDICO Y ECONÓMICO DE EMPRESA
 

CONCEPTO JURÍDICO: es un conjunto de normas que van a regular la actividad del comerciante.
 

CONCEPTO ECONÓMICO: Es la organización de la fuerza económica (capital y trabajo) y los recursos que el propietario aporte, es decir, cuando el comerciante organiza un capital determinado.

b.)    EXPLIQUE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO DE COMERCIO; LAS FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LA ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN, Y SI LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL NUEVO ADQUIRENTE AFECTA A SUS BIENES PROPIOS O ÚNICAMENTE A LOS BIENES DEL FONDO DE COMERCIO?
 

NATURALEZA JURÍDICA DE FONDO DE COMERCIO: Es una organización de personas que reúnen y destinan un capital, bienes, articulan fuerzas de trabajo, dedicándose a una actividad de naturaleza mercantil, se caracteriza por tener ciertos elementos como:
 

Organización de personas: todo lo relacionado con la directiva, organización y estructura.

Bienes: se refiere a los activos empresariales, el capital, los inmuebles y bienes materiales.

Empresarios: son aquellos comerciantes que inician el negocio.
Actividad comercial. Es el objeto el cual se va dedicar el fondo de comercio.
 
FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LA ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN DE UN FONDO DE COMERCIO:   
    Deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo, o en un lugar más cercano si en el lugar no hubiere periódico.
 

   En caso que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares, deberá ser publicado en un periódico de mayor circulación de la Republica, cumpliendo las mismas condiciones.
 

¿LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL NUEVO ADQUIRENTE AFECTA LOS BIENES PROPIOS, O SOLOS LOS BIENES DEL FONDO DE COMERCIO?:

     El artículo 152 del Código de Comercio, establece que será solidariamente responsable el adquirente del fondo de comercio frente a los acreedores del enajenante, sin embargo no deja claro si responde con los bienes solamente del fondo de comercio, o sus bienes propios. Si leemos el encabezado del artículo 151 del Código de comercio, se puede apreciar que el legislador hace distinción. “En los fondo de comercio, así estén inscrito o no, que sean objeto de enajenación o gravamen”, deben cumplir los requisitos señalados anteriormente.
 

    De manera tal, podemos diferir que si el fondo de comercio está debidamente inscrito el adquiriente solo responderá por bienes propios del fondo, sin que afecte a sus bienes personales, de lo contrario se le podría aplicar de manera analógica, lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio.

c.)    RELACIÓN EXISTENTE ENTRE EMPRESA, FONDO DE COMERCIO Y EMPRESARIO.
 

EMPRESA: es el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad de mediar en el mercado de bienes y servicios.
 

EMPRESARIO: es la persona física o jurídica que por sí o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad constitutiva de empresa en el mercado, y adquiere la titularidad del las obligaciones o derechos nacidos de esta actividad.
 

FONDO DE COMERCIO: es un conjunto de bienes y servicios organizados y dispuestos para ser el instrumento de la actividad empresarial, es un elemento del activo de la empresa constituido básicamente por la clientela y las expectativas de la empresa. Mientras que la clientela es el conjunto de personas que mantienen relaciones continuas con la empresa, para la demanda de bienes y servicios y se caracteriza por la participación habitual en las ventas o en los suministros de la empresa.
 

d.)    EXPLIQUE EL VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD MERCANTIL ENTRE UN COMERCIANTE Y UNA PERSONA NO COMERCIANTE.
 

    Según lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio, los libros llevados de conformidad con dicho Código, solo tendrá valor probatorio entre una persona comerciante y uno no comerciante, si la segunda acepta todo lo plasmado allí, es decir, lo que le favorezca, como también lo que le adversa.

e.)    ¿EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO DE COMUNICACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD MERCANTIL?
 

    Es el derecho que tienen sólo los comerciantes para comprobar actos de comercios, y sirven como pruebas en actos de comercios realizados entre ellos, de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Comercio.
 

    Es un derecho entre los comerciante la comunicación que dan los libros de contabilidad debidamente llevados.

f.)    ¿DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DE EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD MERCANTIL, CON PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL?
  

     El derecho de la exhibición de los libros es por actos de comercios realizados entre comerciantes, y sirve como pruebas de tales actos, mientras que la inspección judicial, la puede ordenar el juez, siempre y cuando guarde relación con la cuestión del litigio, pero debe hacerse en la sede mercantil del comerciante, y con anticipación.

g.)    CONSECUENCIA DE LA FALTA DE OPORTUNO REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y HECHOS QUE LA LEY ORDENA LLEVAR AL REGISTRO DE COMERCIO

 

     Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizaran además los daños y perjuicios que con ella cause.
 

    Aparte los actos que se refiere el artículo 19 del código de comercio, mientras no estén registrados no producen efectos, sin embargo la falta de oportuno registro y fijación, no podrán oponerlas a terceros de buena fe de los interesados en los documentos a que se refiere dicho artículo.
 

h.)    ¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD MATERIAL Y PUBLICIDAD NORMAL DE LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y HECHOS QUE LA LEY ORDENA LLEVAR EL REGISTRO DE COMERCIO?
 

PUBLICIDAD MATERIAL: Significa que los interesados no pueden oponer los hechos a los terceros sino han sido registrados.
 

PUBLICIDAD FORMAL: Significa que los terceros pueden acudir al registro mercantil para tener conocimiento de la vida mercantil del comerciante y están facultados para solicitar copias certificada de los documentos.

ACTOS Y HECHOS QUE LA LEY ORDENA LLEVAR AL REGISTRO DE COMERCIO:

1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar.
2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.
3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.
5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge. La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.
9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad ylas en que se nombren liquidadores.
10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio.



domingo, 10 de noviembre de 2013

Derecho Mercantil en base a leyes.

MERCANTIL I PARCIAL 1
TEMA Nº 1
EL DERECHO MERCANTIL
DERECHO MERCANTIL

Es la rama del Derecho Privado constituido por una serie de normas que regulan aquellos actos que la ley considera como actos de comercio.


Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio.

Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes.

 

AUTONOMÍA DEL DERECHO MERCANTIL

Se dice que el Derecho Mercantil es autónomo en virtud de que no depende de ninguna otra disciplina jurídica para existir, tiene su propio sistema normativo, dispone de su propia jurisprudencia y de su doctrina.

 

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

     Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento, formación y manifestación del Derecho Mercantil.
 

1.    La Ley: Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por:
o    El Código de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por:
                   Las diversas relaciones que disciplina.
                   Los instrumentos de que está dotado.    
                  Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.
o    Leyes Especiales EN Materia Mercantil:     Son complementarias del Código de Comercio.    Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como:    Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Propiedad Industrial, Ley de Mercado de Capital, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

o    Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.
 
2.    La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley.
 

Orden de Prelación de las Fuentes del Derecho en Relación al Derecho Mercantil
1.    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2.    Tratados
3.    Código de Comercio
4.    Leyes Especiales en Materia Mercantil
5.    Analogía
6.    Costumbre Mercantil
7.    Código Civil.


ACTOS DE COMERCIO


Son aquellos que tienen carácter mercantil por su propia índole e independientemente de la persona que los realice.

   Así pues será un acto de comercio toda negociación de carácter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro.

Estos actos están enumerados por nuestro legislador en una larga lista en el Art. 2º del C.Co.

"Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

1.    La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2.    La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3.    La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4.    La comisión y el mandato comercial.
5.    Las empresas de fábricas o de construcciones.
6.    Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes.
7.    Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8.    Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9.    El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegable.
10.    El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11.    Las empresas de espectáculos públicos.
12.    Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13.    Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14.    Las operaciones de Banco y las de cambio.
15.    Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16.    Las operaciones de Bolsa.
17.    La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18.    La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
19.    Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
20.    Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21.    Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22.    Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23.    Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes".
 
CARÁCTER ENUNCIATIVO DE LA ENUMERACIÓN
     La expresiones empleadas por el legislador "otros semejantes" y "tales como" son indicadoras de que el legislador admite las aplicaciones analógicas. La mayoría de los tratadistas defienden que se trata de una enumeración enunciativa, en virtud de que en el cuerpo del Código se encuentran actos de comercio que no están incluidos en la enumeración del Art. 2º.

Como consecuencia de ser una enumeración enunciativa, puede extenderse a otros actos que no estuvieren expresamente citados, por vía de interpretación analógica.



CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO

     Los Actos de Comercio se clasifican de acuerdo a lo que determina el artículo 2 del Código de Comercio, a la cualidad de las partes intervinientes y a la naturaleza del acto en sí mismo en Actos de Comercio Objetivos, Subjetivos y Mixtos. También se admite una clasificación en base al número de partes que se obligan en el acto de comercio, en Unilaterales y Bilaterales, o según coexista la dualidad de la naturaleza civil y mercantil, o prive la mercantil solamente.

ACTOS DE COMERCIO OBJETIVOS

El artículo 2 del Código de Comercio enumera en sus 23 ordinales los Actos de Comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos solamente. Se les denominan Actos de Comercio Objetivos, porque están establecidos en el Código de Comercio, bastándose a sí mismos, sin necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes interviene en él.

Loa Actos de Comercio Objetivos pueden consistir en la mera operación mercantil, como las operaciones de Banco y las de cambio (Ord. 14º, Art. 2 C.Com); en empresas, como organización social y de capital que realiza actividad comercial, como las fábricas y construcciones (Ord. 5º, Art. 2 C.Com); en obligaciones de los comerciantes, como en los casos del transporte de personas o cosas por tierra (Ord. 9º, Art. 2 C.Com.); en contratos mercantiles , como en el caso de compra y venta de un establecimiento de comercio (Ord. 3º, Art. 2 C.Com.); y en títulos , como la letra de cambio y el pagaré (Ord. 13º Art. 2 C.Com.). Y las partes intervinientes pueden ser Comerciantes o No Comerciantes.

ACTOS DE COMERCIO SUBJETIVOS
El artículo 3 del Código de Comercio establece "además actos de comercio, cualquiera otros contratos y cualquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil". Estos actos de comercio son subjetivos porque, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte interviniente, como requisito fundamental. Pero el acto que se reputa como de comercio por el hecho de ser parte el comerciante, no puede resultar lo contrario del acto mismo, como ocurre con la compra de frutos para consumo del adquirente aunque sea comerciante (Art. 5 C.Com).


ACTOS DE COMERCIO MIXTOS

Si los actos de comercio suelen ser objetivos y subjetivos; y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera, y de la jurisdicción y la competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, porque la vida no es objeto de comercio (Art. 6 C.Com). La Cuenta Corriente y el Cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil (Art. 6 C.Com). Quiere decir, que son actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no los son. Por consiguiente, puede coexistir en el acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil permitida por la ley, razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto.

ACTOS DE COMERCIO BILATERALES Y UNILATERALES

Aparte de la clasificación anterior, existen Actos de Comercio Bilaterales y Unilaterales. Estas dos acepciones se han considerado, generalmente, para determinar los Contratos Unilaterales y Bilaterales y sus respectivas consecuencias jurídicas, en cuanto a las obligaciones de las partes. El Contrato es Unilateral, cuando una sola parte se obliga; y Bilateral, cuando se obligan recíprocamente (Art. 1134 CC). Loa Actos de Comercio no solamente son meras operaciones mercantiles, sino obligaciones y contratos mercantiles. En este sentido, es posible su clasificación, en Unilateral, cuando una sola parte del Acto de comercio se obliga; y Bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.


DIFERENCIA ENTRE ACTO DE COMERCIO Y ACTO CIVIL

La diferencia entre el acto de comercio y el acto civil, radica en la naturaleza de los mismos, el primero, es de naturaleza eminentemente comercial y en el acto civil la naturaleza es de carácter civil. El acto de comercio es realizado mediante un intercambio de bienes y/o servicio, persiguiendo un fin de lucro, en presencia de especulación, y circulación de la riqueza, en tanto que en el acto civil el lucro es producto de una actividad profesional. La importancia de esta diferencia radica, por ejemplo, desde el punto de vista del pago de tributos, la ley concede determinadas excepciones al pago de tributos cuando la actividad, aún cuando presenta determinados caracteres del acto de comercio, como es el caso de las clínicas, institutos educativos, etc., no estamos en presencia de un acto de comercio, si no de un acto civil, por tanto se exceptúan dichas actividades del pago de determinados tributos que son exclusivos de la actividad comercial.

TEMA Nº 2
SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL
EL COMERCIANTE

    

El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere la colaboración de otras personas; de la actividad y servicios ajenos.

PERSONAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL

 
    Auxiliar de comercio es quien colabora en la realización del cambio, sea como subordinado o como independiente del comerciante. Los auxiliares subordinados son aquellos que ejecutan actos de comercio por cuenta y en nombre del comerciante y lo ayudan a concluir las operaciones mercantiles.
    

La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes y los auxiliares autónomos. Los auxiliares dependientes se encentran en una posición subordinada respecto al comerciante y forman parte de su organización, a la que prestan en forma permanente sus servicios en virtud de una relación contractual determinada (mandato, contrato de prestación de servicios profesionales o trabajo).
 

Los auxiliares autónomos, por el contrario, no forman parte de la organización de la empresa y se encuentran, por tanto, en una posición independiente respecto al comerciante. Su actividad se despliega no solo al servicio de un comerciante determinado, sino de todo el que lo solicita, y, por eso, la doctrina los conoce también con el nombre de auxiliares del comercio.
 

Son auxiliares dependientes, los factores y los dependientes del comercio; son auxiliares autónomos: los corredores, los comisionistas y los agentes.

CÁMARA DE COMERCIO

 
    Es una Institución de carácter privado, sin fines de lucro, en la que se asocian todos los comerciantes de una determinada localidad; y tiene como objeto la protección de los intereses de los comerciantes.  Lo referente a la Cámara de Comercio, su constitución, creación, atribuciones, etc., se encuentra previsto en los Arts. 45 al 48 del C.Co.


Artículo 45. En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados para la importación y si no lo estuviera ya, una Cámara de los comercio que se compondra de comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques, y los corredores y venduteros con carácter público.
Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal que no baje de diez.
Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.
 

Artículo 46. El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal institución en el comercio general, y el que especialmente exijan las necesidades mercantiles de la localidad.
 

Artículo 47. La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea opuesto a las leyes.
 

Artículo 48. El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras de Comercio.

BOLSAS DE COMERCIO
 

Las Bolsas de Comercio son entidades auxiliares para el tráfico comercial. Establecimientos de carácter público que se rigen por lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales, en ellas se compra y vende títulos valores.
Un título valor es un documento donde consta que una persona es titular de un derecho que tiene un valor en dinero.
El Art. 49 y siguientes del C.Co. contienen lo relativo a las Bolsas de Comercio.

FERIAS Y MERCADOS
A continuación del articulado sobre las Bolsas de Comercio, el Código de Comercio contiene algunas disposiciones sobre las Ferias y Mercados (Arts 63 al 65)
Artículo 63. En los lugares donde se halle establecida la costumbre, de verificar Ferias o Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio, del abasto público, podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de la Cámara de Comercio más próxima a la localidad.
Artículo 64. Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados por el respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer guardar el orden y resolver las diferencias entre compradores y vendedores, de acuerdo con la más estricta buena fe; hacer retirar los efectos o artículos cuya calidad pueda ser dañosa al público o ser motivo de fraude o engaño, verificar la exactitud y legalidad de los pesos y medidas, y ejercer las demás atribuciones que les dieren las Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65. El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente, determinará la extensión y contribución de los puestos destinados a los diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.

CORREDORES
El Corredor es un agente de comercio que interviene como mediador entre los comerciantes para facilitar la conclusión de los contratos mediante una remuneración. (Art. 66 C.Co.)

Artículo 66. Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
El Agente de Comercio es un comerciante independiente; es decir, no está sometido a contrato de trabajo, como sería el dependiente de comercio; cuya actividad se desarrolla en interés de otro comerciante.

VENDUTEROS
Los venduteros venden en subasta pública al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie. (Art. 82 C.Co.).
Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77 y 78 del C.Co. relativas al ejercicio de la profesión de corredor; es decir que se rigen por la normativa establecida para el ejercicio de la profesión de corredor.

FACTOR DE COMERCIO
El Factor de Comercio es uno de los auxiliares del comerciante. Factor es la persona que administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño. (Art. 94 C.Co.)
Son factores las personas que tienen a su cargo la dirección de alguna empresa o están autorizados para contratar respecto a todos los negocios que conciernen a la misma, por cuenta y nombre del titular empresa.
En la práctica, los factores son mejor conocidos con el nombre de gerentes o administradores.
El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio.
Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere. (Art. 95 C.Co.)

DEPENDIENTES DE COMERCIO
Son los empleados del comerciante que lo ayudan en el giro de sus negocios.
Son dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias de una empresa mercantil, en nombre y por cuenta de su titular, el comerciante.
Los actos de los dependientes, obligarán a su principal en todas las operaciones que le tuvieren encomendadas

COMISIONISTA
El Comisionista es un mandatario mercantil sin representación, remunerado y sometido a una normativa propia.
El verdadero carácter del comisionista es el de mandatario pues "ejecuta negocios por cuenta de otro".
Comisionista es la persona que desempeña una comisión mercantil: comitente el que la confiere.
El mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil.
El comisionista es auxiliar autónomo porque no presta su actividad exclusivamente a un comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite.
Lo concerniente a la figura del comisionista lo encontramos en los Arts.376, 377 y 378 del C.Co.
Artículo 376. Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.
Artículo 377. El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.
Artículo 378. El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente ésta no la tiene contra el comitente.

Diferencia entre comisionista y corredor
El comisionista se diferencia de la figura del corredor en que el primero actúa en nombre propio y por cuenta de otro; en tanto que el corredor actúa en nombre de otro y por cuenta de otro.

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Lo relativo a los almacenes generales de depósito lo encontramos establecido, primeramente en el Art. 2º del C.Co, en su ordinal 10º, que dice lo siguiente:
"Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas".
De igual manera en lo establecido en los Arts. 532, 533 y 534 también se hace referencia a los Almacenes Generales de Depósito:
Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.
Artículo 533. Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos o créditos que venzan; y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.
Artículo 534. Son aplicables al depósito las disposiciones del Titulo VIII del presente libro sobre el contrato de comisión.

MENORES COMERCIANTES
El Código se ocupa del menor comerciante desde distintos puntos de vista. El artículo 11 se refiere al menor emancipado autorizado para el ejercicio del comercio. A tal fin el menor emancipado (en concordancia con lo previsto en el C.C.; Arts 382 y siguientes) necesita una autorización de su curador y cuando éste no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio.
De conformidad con el Art. 12, los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio.


La autorización dada al menor puede ser revocada (Art. 14 C.Co.); dicha revocación se hará por documento público que también será registrado y fijado (Art. 29, Ord. 3 C.Co.). La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Según el Art. 15, las personas inhábiles para comerciar siempre que su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro comerciante.

EJERCICIO DEL COMERCIO PARA LA MUJER CASADA
En relación a la mujer casada mayor de edad hay que distinguir entre el ejercicio separado del comercio por parte de ella y el ejercicio común con el marido.
La mujer puede ejercer el comercio sin autorización del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios - lo que ocurre incluso cuando en el acto intervenga también el marido, como por ejemplo, cuando ambos firman conjuntamente una letra de cambio - y los bienes de la comunidad que ella administra.
TEMA Nº 3
LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO
COMERCIANTE

De acuerdo a lo establecido en el Art. 10 del C.Co. son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Podemos definir como comerciante entonces a toda aquella persona, natural o jurídica, que ejerce de forma profesional, en nombre propio, de forma habitual y cuya finalidad es la de obtener un lucro.

CLASES DE COMERCIANTES

COMERCIANTE INDIVIDUAL

El comerciante individual es la persona que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria.

La capacidad legal de las personas que, según las leyes comunes, sean hábiles para contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio. Vemos así que la capacidad legal, es una auténtica capacidad de ejercicio; esto es, la capacidad necesaria para actuar en el mundo del derecho creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

Hacer del comercio la ocupación ordinaria significa realizar actos de comercio de un modo habitual, reiterado, repetido, convirtiendo la actividad mercantil en una actividad profesional. Ello no significa que hayan de obtenerse de este ejercicio los recursos necesarios para la subsistencia del que lo efectúa; basta con que se trate de una actuación profesional, con independencia del resultado económico, favorable o adverso.

El ejercicio en interés propio quiere decir que no basta ejercer actos de comercio como ocupación ordinaria con capacidad para ello, para adquirir la calidad de comerciante, es requisito esencial para obtener dicha calificación que el ejercicio habitual del comercio se realice por cuenta de quien lo efectúa. Podemos ser comerciantes a través de los actos que otros realizan en nuestro nombre, y se pueden realizar actos de comercio de un modo habitual, sin que ello atribuya la calidad de comerciante, por haberlos realizado en nombre ajeno. La condición de actuar por cuenta propia es un tercer requisito en la definición de comerciante.



COMERCIANTE SOCIAL

Se habla de comerciante social cuando se trata de varias personas que conforman una sociedad con carácter mercantil. Dentro de este tipo se comerciantes sociales tenemos las siguientes modalidades i tipos:
1.    Sociedad en Nombre Colectivo: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. (Art. 201 C.Co.)
2.    Sociedad en Comandita Simple: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios.
3.    Sociedad en Comandita por Acciones: cuando el capital de los comanditarios se encuentra dividido en acciones.
4.    Sociedad de Responsabilidad Limitada: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
5.    Sociedades o Compañías Anónimas: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.

REQUIESITOS PARA SER COMERCIANTE
1.    Que ejerza el comercio
2.    Que lo ejerza en nombre propio
3.    Que lo ejerza de manera profesional o asidua
4.    Que su finalidad sea obtener un lucro
FONDO DE COMERCIO

Establecimiento mercantil compuesto por una universalidad de bienes cuyo patrimonio y domicilio son los que el propietario ha puesto a su disposición para el ejercicio del comercio, patrimonio éste que está conformado por bienes materiales (materiales y equipos, mobiliario, capital, bienes muebles) e inmateriales (llaves del local, derecho al arrendamiento, clientes, nombre, etc.).

ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN

La enajenación de un fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de 10 días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior, y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

Durante el lapso de las publicaciones los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.




Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados anteriormente; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.

Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

REGISTRO MERCANTIL

Preceptuado en el Arts. 17 y 18 del C.Co., establecen que debe existir un registro en el que los comerciantes harán sentar todos los documentos que en él deben asentarse acorde a lo establecido en la ley. Dicho registro se realiza en el Registro Mercantil.

El registro se hará en un libro, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Registrador Mercantil, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos el jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.

Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.

Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL

Los documentos que deben anotarse en el Registro, según el artículo 17, son los siguientes:

Art. 19 C.Co., ordinales 8, 9, 10, 11 y 12

8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2. de esta Sección.

9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.

El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de 15 días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.

SANCIONES A LA FALTA DE INSCRIPCIÓN

Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.

Los documentos expresados no producen efecto sino después de registrados y fijados.



Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.

PUBLICIDAD MERCANTIL

Las relaciones jurídicas mercantiles interesan al público en general. Si una sociedad mercantil existe o no, si un socio está facultado para obligar a la sociedad, etc., todo esto afecta a muchas personas. Para satisfacer estos intereses se ha creado el Registro Mercantil. Se le ha atribuido a dicho registro carácter público justamente para que los terceros tengan la posibilidad de examinarlo directamente y conseguir, en su caso, los certificados correspondientes.

Los hechos cuya inscripción la ley requiere y que no hayan sido inscritos, no pueden ser opuestos por aquellos que estaban obligados a solicitar la inscripción a menos que prueben que los terceros los conocían. La ignorancia de los hechos cuya inscripción la ley requiere, no puede ser opuesta por los terceros a partir del momento en que la inscripción y publicación se haya efectuado.

La finalidad de la publicación es dar a los acreedores del enajenante la posibilidad de pedir con anterioridad a la entrega del fondo el pago de sus créditos o en caso de que los créditos aún no hubiesen vencido, el otorgamiento de una garantía para el pago.

En caso de no haberse cumplido con la publicidad o no haberse pagado a los acreedores que hubiesen presentado oportunamente sus créditos o no habérseles garantizado sus créditos no vencidos, el Art. 152 del C.Co., establece la responsabilidad solidaria del adquiriente con el enajenante frente a los acreedores de este último.

CONTABILIDAD MERCANTIL. LIBROS PRINCIPALES Y AUXILIARES

Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Registrador Mercantil, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación de sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.



Se prohíbe a los comerciantes:
1.    Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2.    Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3.    Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4.    Borrar los asientos o partes de ellos.
5.    Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN JUICIO

Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.






Derecho mercantil 3

CAPITULO IV
SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL. PERSONAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL. FACTORES Y DEPENDIENTES. CORREDORES Y VENDUTEROS, COMISIONISTAS Y AGENTES DE COMERCIO. LA BANCA. LA BOLSA DE COMERCIO. LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. EL COMERCIANTE INDIVIDUAL.CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO. MENORES Y EL EJERCICIO DEL COMERCIO. LAS MUJERES CASADAS COMERCIANTES. EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR LOS CONYUGES. EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR ENTIDADES PUBLICAS.

  

   Sujetos del Derecho Mercantil son las personas naturales o jurídicas que intervienen en la realización de los actos de comercio. Tomando en consideración la importancia que reviste la actividad mercantil, se puede considerar al comerciante bajo dos aspectos distintos, uno económico, referido a la persona que vive del comercio, y otro, desde el punto de vista jurídico que está vinculado con la titularidad y responsabilidad en el desempeño de las actividades comerciales, entendiendo como comerciante a la persona que desempeña esas actividades.

   Es indispensable diferenciar al comerciante individual del comerciante social, el primero es la persona natural, el hombre o mujer  que se dedican a las actividades comerciales, en tanto que el segundo es la persona jurídica o sociedad constituida bajo una de las formas previstas en el Ordenamiento Jurídico y se dedican al ejercicio de uno o más actos de comercio.
 

EL COMERCIANTE INDIVIDUAL.

   El artículo 112 de la Constitución dispone que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las señaladas en la propia Constitución y las Leyes. En consecuencia, cualquier persona puede ser sujeto de una relación mercantil, pero de esos sujetos el más importante es el comerciante, porque con respecto a él y la actividad mercantil gira el desarrollo del Derecho positivo Mercantil.
 

Interesa en consecuencia, saber quién es comerciante y que criterios utilizar para calificarlo como tal, porque de ello dependerán una serie de consecuencias:
 

A)    La determinación de si un acto específico es o no un acto Subjetivo de comercio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del C. de Co., porque ello define la jurisdicción  mercantil;

B)     Las normas de procedimiento que deben ser aplicadas  en un caso específico,

C)     La capacidad del ejecutor del acto; y

D)     otras circunstancias que dependen de la calificación de una persona como comerciante, como por ejemplo lo que respecta a quiebras y atrasos, fraudes.

 El artículo 10 del C. de Co. establece:
 “SON COMERCIANTES LOS QUE TENIENDO CAPACIDAD PARA CONTRATAR HACEN DEL COMERCIO SU PROFESION HABITUAL Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES”.

Este concepto ha sido muy criticado porque según algunos autores:

A)    no es correcto señalar que el comerciante debe tener capacidad para contratar, porque por ejemplo, a) al menor que recibe un establecimiento mercantil, se le puede impartir autorización para la continuación del giro, y aunque lo haga a través del titular de la Patria Potestad o tutor, el comerciante es el menor, aunque no tenga capacidad civil, y b) el comerciante fallido, aun cuando tiene capacidad civil, es incapaz para ejercer el comercio;

B)    A   la definición le hace falta referirse que la actuación del comerciante debe hacerla en nombre propio y con ánimo de lucro;

C)    Le sobra a la definición la palabra habitual, porque la habitualidad está implícita en la profesionalidad.
Tomando nota de las observaciones anteriores, el profesor GOLDSCHMIDT dice:
“SON COMERCIANTES QUIENES EJERCEN PROFESIONALMENTE, EN NOMBRE PROPIO Y CON FINES DE LUCRO, ACTOS DE COMERCIO."

Los elementos necesarios  para considerar a una persona como comerciante son:
 

A)    CAPACIDAD: Quién quiera ejercer la actividad de comerciante en forma habitual debe tener capacidad. En principio las normas que regulan la capacidad son las previstas en el Código Civil porque es éste el instrumento legal que estudia y regula la materia por estar vinculada con el estado y capacidad de las personas y todo aquellos inherentes a la personalidad.
 

 En materia de capacidad rige la máxima de que “la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción” , y quién alegue  la incapacidad propia o ajena debe probarla. Sin embargo, existen algunas diferencias en cuanto a la capacidad en materia civil y mercantil.
 

En materia civil, para subsanar la incapacidad se permite la representación (Patria potestad, tutela). El representante complementa la capacidad que le falta al menor quién no interviene en el acto. En materia mercantil  no existe la figura de la representación. La única excepción en cuanto a la incapacidad es la del menor cuando se trata de “LA CONTINUACIÓN DEL GIRO DEL NEGOCIO”, de su propiedad (herencia, legado o donación), en cuyo caso actuará representado por su padre o tutor y debidamente autorizado por el Juez.
 

En materia mercantil en algunos casos la capacidad es más amplia que en materia civil, pero en otros queda restringida, como es el caso del comerciante fallido, el cual pierde la capacidad para ejercer el comercio hasta tanto sea rehabilitado.
 

B)    EJERCICIO DEL COMERCIO EN FORMA HABITUAL Y PROFESIONAL.

   Para adquirir la cualidad de comerciante no basta la realización de uno o varios actos de comercio. Es necesario que dichos actos se ejecuten en forma habitual, en forma constante, y que ésta realización constituya la profesión del comerciante, que esa actividad le proporcione sus medios económicos de subsistencia. No basta declararse comerciante, ni inscribirse en el Registro de Comercio o pertenecer a Organizaciones gremiales, porque aunque estas circunstancias son indicios de la profesión de la persona interesada que inciden en su calificación como comerciante, es necesario la realización continua de actos de comercio. Esta cualidad de comerciante se establece tomando en consideración fundamentalmente los principios establecidos en los artículos 124 al 128 del Código de Comercio y la prueba positiva o negativa de  la condición corresponderá a quién afirme o niegue tener esa cualidad.

C)    El comercio debe ser ejercido EN NOMBRE PROPIO aún cuando utilice en su ejercicio la colaboración de otras personas. No son comerciantes los dependientes y empleados, pero si, los intermediarios, porque ellos actúan en nombre propio en beneficio de otro.
 

D)    Se debe perseguir “UN FIN DE LUCRO”. Aunque algunos autores dicen que está de más este señalamiento en la definición, éste ánimo de lucro o ganancia es fundamental en la actividad mercantil, porque ello constituye justamente la remuneración del comerciante por su actividad.
 

EL MENOR COMERCIANTE: aún cuando el artículo 11 del Código de Comercio establece que el menor puede ser comerciante cuando fuere autorizado para ello por su curador con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo civil si el curador no fuere su padre, hoy en día, este artículo en mi opinión  ha perdido vigencia en razón de la última reforma del Código Civil en 1.982 que derogó la emancipación voluntaria al rebajar la minoridad a los 18 años. No existen hoy en día menores emancipados, a excepción de los que hayan contraído matrimonio, la cual opera de pleno derecho sin necesidad de solicitarla. Aún cuando en el Código Civil existe una laguna en éste sentido no resuelta por ese Código, ni por la Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. La única excepción que existe actualmente con respecto a los menores, es la contenida en el artículo 13 del C de Co. que permite la continuación del giro del negocio del menor, para lo cual se requerirá autorización expresa del  padre, y en el caso de tutela, deberá estar aprobado por el Consejo de Tutela y el Juez que conoce el caso. No obstante lo anterior, en casos específicos se imparten autorizaciones a menoes y se inscriben incluso en el Registro de Comercio. 
 

MUJER COMERCIANTE: La mujer soltera, viuda o divorciada pueden ejercer libremente el comercio, porque a partir de la reforma del Código Civil de 1.942, el hombre y la mujer se equiparan en sus derechos.
En lo que respecta a la mujer casada, el artículo 16 del C. de Co. contiene una diferencia de género. Establece que la mujer puede ejercer el comercio separadamente del marido y obligar a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la Comunidad conyugal cuya administración le hubiera sido encomendada, pero para comprometer los bienes comunes, debe tener la autorización del marido. La determinación de los bienes propios de los cónyuges y cuales son de la comunidad y como se administran, está prevista en el Código Civil, en sus art. 151 y ss., pero debe cabe destacar, que de acuerdo a la reforma del Código Civil de 1.982, se modifica todo lo relacionado con la administración de los bienes de la comunidad conyugal, se elimina esa diferencia de género que constituía una discriminación, y desde la reforma de 1.982  no es  privativo del marido como lo era a la luz de los Códigos anteriores, sino que la administración de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges. El artículo 168 del Código Civil, exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso o gratuito o gravar los bienes muebles e inmuebles y derechos que pertenecen a la comunidad conyugal. Esta norma rige en el campo del derecho Mercantil y cuando se vayan a comprometer los bienes comunes en actividades de la profesión de comerciantes, es necesario el consentimiento del otro cónyuge. Esta disposición constituye en mi opinión, una restricción al amplio poder de administración de los bienes de la comunidad conyugal que tenía el marido antes de la reforma del 82, quedando en consecuencia, equiparada la responsabilidad de ambos cónyuges y por ende la capacidad para ejercer el comercio.


ACTOS DE COMERCIO EJECUTADOS POR LAS ENTIDADES PUBLICAS.
   

     Por disposición expresa del artículo 7 del Código de Comercio, la Nación, Los Estados, los Distritos, Municipios y otros Entes públicos no pueden asumir nunca la condición de comerciantes, aún cuando pueden ejercer actos de comercio, porque desde el punto de vista doctrinario ni el Estado ni sus entes en el cumplimiento de sus funciones persiguen fines de lucro, pero cuando ejercen actos de comercio quedan sometidos a las leyes mercantiles, salvo disposiciones expresas. Caso diferente lo constituyen los Institutos Autónomos y ciertas empresas del Estado constituidas bajo la forma de Sociedades Mercantiles, las cuales, de acuerdo a lo establecido en las Leyes que los crean o en sus documentos constitutivos asumen la condición de comerciantes, independientemente de que la totalidad de las acciones esté en manos del Estado, habida cuenta que las Sociedades son personas jurídicas con personalidad jurídica propia, diferente y diferenciada de quienes la constituyan.


LAS SOCIEDADES:

    Por definición, las Sociedades Mercantiles son comerciantes, y así expresamente lo dispone el artículo 10 del C de Co., en concordancia con el artículo 200 ejusdem que al referirse a las Sociedades o compañías de comercio, en su parágrafo primero dispone que salvo lo dispuesto en Leyes especiales, las Sociedades Anónimas y las de Responsabilidad Limitada tienen carácter mercantil cualesquiera sea su objeto, salvo que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, excluida la Agroindustria.

CESACION DE LA CONDICION DE COMERCIANTE.

   El ejercicio del comercio por personas naturales o jurídicas tiene un inicio y un fin. La condición o cualidad de comerciante cesa:
1)    Cuando cesa la actividad profesional;
2)    Cuando exista una declaratoria de quiebra y mientras no se decrete la rehabilitación;
3)    Por la enajenación del Fondo de Comercio de forma tal que signifique el cese de la actividad;
4)    Por muerte o incapacidad del comerciante si es persona natural;
5)    Por extinción o liquidación de la Sociedad.


PERSONAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL.
   Generalmente el comerciante, así sea un comerciante individual,  no actúa solo en la ejecución de la actividad mercantil, y mucho menos cuando se trata de personas jurídicas, porque en sus relaciones de todo tipo, ellas se desenvuelven a través de personas naturales. En estos casos diversas personas o instituciones actúan con o para él, independientemente que éstos a su vez sean o no comerciantes, o simplemente auxiliares,  colaboradores o empleados. 
Dentro de ésta gama de personas o Instituciones tenemos:
 FACTOR MERCANTIL: Es un colaborador inmediato del comerciante, que lo va a representar en los negocios para los cuales ha sido facultado. De acuerdo con el art. 94 del C de Co. “es el gerente de la empresa o establecimiento Mercantil o fabril o una rama de ellos que administra por cuenta del dueño”. El factor realiza por cuenta ajena un trabajo intelectual o técnico de confianza, profesional y remunerado.
  El FACTOR MERCANTIL es una figura completa cuyas atribuciones ejerce de acuerdo con la Ley y debe constituirse por un documento inscrito en el Registro Mercantil (art. 95), por lo que no todo gerente es un Factor Mercantil.  Se entiende que el Factor Mercantil está autorizado para los actos de la gestión de la empresa  o establecimiento que se les confía, pero siempre de acuerdo a las facultades conferidas y con las limitaciones establecidas en el mismo documento. El documento de constitución del factor es semejante a un mandato, obliga al principal y debe indicar en la ejecución de sus actos que actúa por cuenta de otro, ya que si omite tal indicación, según el art. 97 ejusdem, el actuante queda comprometido personalmente al cumplimiento del contenido de los contratos celebrados, sin embargo, se presume que actúa por el principal:
a)    Cuando el contrato o negocio jurídico celebrado corresponde al giro ordinario de la empresa o establecimiento que administre:
b)    Si hubiere contratado por orden del principal aún cuando no esté dentro del giro de la empresa;
c)    Cuando el principal ratifique la gestión realizada;
d)    Cuando el resultado del negocio sea en provecho del principal.

    El factor no puede actuar por su cuenta ni tener interés personal directo en el mismo género de los negocios del principal, salvo autorización expresa, ya que en caso de contravención, las utilidades serán en beneficio del principal, pero las pérdidas serán a cargo del factor.
   No obstante las semejanzas con el mandato, la principal diferencia estriba en que el mandatario no depende del comerciante, en tanto que el factor si, porque además de la prestación del servicio propia del mandato, se ubica además dentro de una relación laboral, aunque tenga un poder de mando ante otros trabajadores.  
   El factor se puede constituir por tiempo determinado, pero además, puede rescindirse anticipadamente por:
a)    Fraude o abuso de confianza por parte del Factor;
b)    Extralimitación en el ejercicio de las atribuciones conferidas;
c)    Agresión, injuria o actos que comprometan el honor o los intereses del principal;
d)    Incapacidad para el ejercicio del cargo;
e)    Malos tratos por parte del principal con respecto al factor;
f)    Falta de Pago del salario estipulado;

  Si el contrato es a tiempo indeterminado puede resolverse dando una de las partes aviso a la otra con un mes de anticipación.

  DEPENDIENTES. Según el artículo 94 del C. de Co. son los empleados subalternos que el comerciante utiliza para que lo auxilien en sus actividades, actuando bajo su dirección o de la del factor en caso que lo hubiere. No obligan al principal en los negocios que realicen, salvo que se les otorgara un poder especial para ello. El dependiente no puede traficar en nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género que las del establecimiento para el cual trabajen. El dependiente se rige en sus relaciones con el principal por las disposiciones de la Ley del Trabajo, porque no es considerado en si mismo como comerciante.
CORREDORES Y VENDUTEROS. Según el art. 66 del C. de Co., los CORREDORES son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitar la conclusión de sus contratos. Su profesión consiste en buscar acercamientos para que se celebre un determinado negocio. El corredor en si mismo es un comerciante, porque hace de la mediación su profesión habitual y se justifica en la medida en que se logra por su intermedio la celebración de negocios jurídicos. El corredor está sujeto en el desarrollo de los negocios a directrices de los posibles contratantes, quienes por su parte son libres de concretar o no el negocio. El corredor puede en cualquier momento desistir de su gestión mediadora y no queda obligado ante los posibles contratantes, pero cuando se concreta un negocio por su mediación tiene derecho a cobrar sus honorarios o comisiones, los cuales vienen determinados por la cuantía del negocio, y en oportunidades están predeterminados dependiendo de la actividad del corredor. Ej. En el caso de los corredores de bolsa y valores por la Comisión Nacional de Valores, Normas de la C.N.V. etc.
La profesión de corredor se puede ejercer tanto en el campo civil como en el comercial. El ejercicio de ésta profesión es libre, pero en algunos casos, ciertas actividades están limitadas a Corredores de carácter público, que son aquellos que tienen que cumplir ciertas formalidades de aprobación de cursos, inscripción ante la C.N.V., Bolsas de Valores etc.
   Para ser corredor de carácter público se requiere se requiere gozar de buena reputación, obtener una autorización del Juez de Comercio previo informe de la Cámara de Comercio, la cual  podrá ser revocada por el mismo Juez que la otorgó o por voluntad del propio corredor. La decisión se fijará en los locales del Tribunal, Bolsa de Valores, Cámara de Comercio,  deberá publicarse en la Gaceta Oficial, y su actuación está regulada por la C.N.V.
   No toda persona puede desempeñarse como Corredor de carácter Público, así lo dispone el art. 67 del C. de Co. que impide el ejercicio a quienes no sean comerciantes, a los fallidos no rehabilitados y a los que hubiesen sido destituidos del cargo de corredor o vendutero, y a los menores. Además, la Ley de Mercado de capitales, las normas de la C.N.V. y de la Bolsa regulan las actividades de estos corredores. También los corredores de Seguros requieren el cumplimiento de ciertos requisitos para poder actuar.
Como comerciantes que son, los corredores están obligados a llevar los mismos libros de todos los comerciantes, pero además,
a)    Un libro borrador, en el cual anotarán a lápiz, en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación; y
b)    Un registro foliado y sellado en el cual se anotarán diariamente sin abreviaturas todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y las operaciones en las que intervenga.

VENDUTERO:  (art. 82 del C. de Co.). Son comerciantes que se dedican a vender en nombre propio, por cuenta de otro, en pública almoneda (licitación y puja) al mejor postor productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles en general. Para ser vendutero, o rematador, como  se les conoce también, se requiere autorización del Juez de Comercio previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza e inscribirla en el Registro Mercantil. Debe actuar en forma imparcial y no podrá intervenir personalmente en las ventas que realice.
  Procedimiento de las ventas: Para la ventas se debe publicar con anticipación un catálogo de los bienes a rematar, indicando el lugar donde están depositados, los días en que pueden ser inspeccionados, y señalamiento del día y hora en que comenzará y concluirá el remate (art. 86 del C. de Co.). Iniciada la venta de un bien no podrá suspenderse y se adjudicará al mejor postor, cualesquiera sea el precio ofrecido, a menos que se fijare un límite mínimo para la postura inicial. El pago del saldo que resulte a favor del vendutero se debe hacer en el plazo de cuatro (4) días a partir del remate. El vendutero debe rendir cuenta al comitente y si se retrasa en la rendición o en el  pago de los saldos, perderá la comisión y será responsable por daños y perjuicios.
  Además de los libros que debe llevar todo comerciante, el vendutero debe llevar a) un libro diario de entradas, donde se anotarán en orden cronológico los bienes recibidos para rematar debidamente identificados, con indicación de cantidad, pero, medias, número de bultos, etc. y la identificación de la persona por cuya cuenta serán  vendidas y su precio; b) un libro de saludas, donde se especificarán los bienes vendidos, por cuenta de quién, nombre y apellido del comprador y el precio de la venta; y c) un libro de cuentas corrientes, que se llevará con respecto a cada comitente, con referencia a los libros de entradas y salidas.

COMISIONISTAS Y AGENTES DE COMERCIO.
COMISIONISTA. (art. 376 C. de Co.). Es el que ejerce en nombre propio determinadas y específicas actividades económicas, pero por cuenta de un comitente. En principio se trata de un mandatario sin representación. Puede ser civil o mercantil, de allí que la comercialidad del acto va a depender del carácter mercantil del acto mismo. De este contrato surgen tres tipos de relaciones:
a)    Entre el comitente y el comisionista, las cuales se rigen por las disposiciones propias del contrato de comisión y del mandado;
b)    Entre el comisionista y los terceros. El comisionista tiene autonomía contractual  y por ello queda directa y personalmente obligado frente a las personas con quienes contrata.
c)    El comitente no tiene relaciones con los terceros, salvo que el negocio al que se refiere la comisión se hiciere directamente en su nombre, en cuyo caso se rige por la figura del mandato;

El comisionista debe ejecutar personalmente la comisión, si delega sin la autorización del comitente responde por la gestión, pero si delega con autorización del comitente, solo responde por error in eligiendo.
  El comisionista tiene derecho a una remuneración por la gestión que realiza, pero si no hubiere convenio se hará de acuerdo a los usos de la plaza (art. 389 del C. de Co.). Según el art. 393., el comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o efectos por los préstamos y avances que hubiese realizado en beneficio del comitente, además tiene el derecho de retención de las mercancías o efectos para pagarse con preferencia a otros acreedores.
   El comisionista queda obligado a dar aviso al comitente, cuenta detallada de la gestión, pagar el saldo que quede a su favor, y someterse estrictamente a los instrucciones recibidas y mantener informado al comitente. No puede en ningún caso representar intereses opuestos sin consentimiento de los interesados, pero si puede representar intereses de diversas personas. Debe obrar con la diligencia propia de un buen padre de familia y es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por su omisión. Si en la rendición altera u omite la información de los libros, aumenta los gastos, u otras circunstancias indebidas puede ser castigado como reo de apropiación indebida, según el Código Penal. Como contrapartida, el comitente está obligado a suministrar los fondos suficientes para cumplir la misión, y además pagar los honorarios.
   El contrato de comisión puede terminar por la conclusión de la gestión, por muerte o inhabilitación del comisionista o quiebra del comitente. Las reclamaciones del comitente al comisionista prescriben al año y las del comisionista contra el comitente a los dos años (art. 408 del C. de Co.).
AGENTES DE COMERCIO. Son intermediarios libres de una o más partes contratantes.
Conviene hacer mención, aunque sea brevemente acerca de algunos comerciantes que por la actividad que desempeñan, canalizada hacia actos de comercio específicos, adquieren características que los diferencias de otros comerciantes. Entre estos tenemos:
LA BANCA O BANCOS como comunmente son denominados, son personas jurídicas constituidas bajo la forma de Compañías Anónimas, dedicadas a la actividad de oferta y demanda de dinero a través de captaciones de diversa índole, otorgamiento de créditos, custodia de Valores, Inversiones etc. , actividad tipificada en el ord. 14 del art. 2 del C. de Co., el cual lo regula en sentido genérico, y por algunas leyes especiales, entre ellas la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley del Banco Central, Mercado de Capitales, Normas de la Comisión Nacional de Valores, etc.
   Etimológicamente la palabra BANCO, deriva de la palabra alemana BANK, que era la mesa usada por los cambistas, y podemos definirlo como:
“la empresa constituida bajo la forma asociativa cuya actividad se dirige a conectar capitales ociosos dándole colocación útil y a facilitar las operaciones de pago y negociar con valores."

   Sus antecedentes se remontan a la Italia Medioeval, según algunos al año 808 A.C., cuando los judíos lombardos inician la actividad, pero la opinión más unánime coloca sus inicios en los años 1156/57, cuando se crea la primera institución conocida que fué el Banco de Venecia; y la evolución que ha tenido ésta actividad es tan importante a nivel mundial, que las legislaciones sobre la materia han adquirido tal grado de especialización que se habla de Derecho Bancario como una rama autónoma con legislación propia. En Venezuela, la actividad está principalmente regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a tipos de Bancos, capitales necesarios para su constitución, tipos de actividades permitidas a cada uno, límites de endeudamiento, etc. Y aún cuando se trate de empresas particulares, están sometidas a control  por parte del Estado a través de la Superintendencia de Bancos, adscrita al Ministerio de Finanzas, quién imparte una serie de directrices sobre su constitución, funcionamiento, límites de endeudamiento, operaciones permitidas, etc. .
EMPRESAS DE SEGUROS. La Actividad aseguradora tiene orígenes muy remotos, y las primeras legislaciones Mercantiles contenían regulaciones vinculadas con la actividad aseguradora, dirigida principalmente hacia el comercio marítimo, y ésta actividad ha  adquirido tal relevancia que hoy en día tiene legislación, doctrina y jurisprudencia propias. La  actividad aseguradora está tipificada en el ord. 12 del art. 2 del C. de Co., el cual lo regula en sentido genérico, y por algunas leyes especiales, entre ellas la Ley de Empresas de Seguros, Ley del Contrato de Seguro, Mercado de Capitales, Normas de la Comisión Nacional de Valores, etc.. Esta actividad, al igual que la Bancaria está supervisada y controlada por el Estado a través de la Superintendencia de Empresas de Seguros, aún cuando se trate de empresas particulares.

BOLSAS DE COMERCIO.  Bolsa significa sitio de reunión de comerciantes y agentes de comercio con el fin de celebrar determinados contratos denominados “contratos bursátiles”. La Bolsa es un establecimiento público autorizado por las Cámaras de Comercio de la plaza, constituyen un mercado público regidos por leyes especiales, o por reglamentos dictados por la misma bolsa bajo directrices estatales. La actividad de las bolsas constituyen actos objetivo de Comercio según lo previsto en el ord. 16 del artículo 2 del C. de Co. y según el artículo 49 ejusdem,
“ Son bolsas de comercio los establecimientos públicos autorizados por las Cámaras de Comercio de la plaza respectiva en los cuales se reúnen los comerciantes y agentes intermediarios del comercio para concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe el reglamento”.


   La más conocida de las Bolsas es la Bolsa de Valores, que son las que comercian con el mercado de Valores, y que por definición del artículo 86 de la Ley de Mercado de Capitales son:
“Instituciones abiertas al público que tienen por objeto la prestación de todos los servicios necesarios para realizar en forma continua y ordenada las operaciones con títulos valores objeto de negociación en el mercado de capitales”.


   Aún cuando existen otras instituciones denominadas bolsas, sobre todo en otros países, tales como la del café, cacao, seda, oro, etc., dedicadas a otros aspectos del comercio, el artículo 102 de la Ley de Mercado de Capitales dispone que en las bolsas de valores podrán negociarse los valores inscritos en ella y que previamente hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Valores, salvo los señalados en el artículo 1 de la misma Ley, ( Títulos de deuda Pública y los de Crédito emitidos de acuerdo a la Ley del Banco Central, la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, etc., en los cuales basta la inscripción en la misma Bolsa, y además aquellos cuya negociación sea autorizada previamente por la Comisión Nacional de Valores. Esta disposición hay que concordarla con el artículo 53 del Código de Comercio que señala que los títulos que pueden ser cotizados son: a) los de deuda Pública Nacional; b) títulos de Sociedades Privadas y c) los emitidos por sociedades anónimas legalmente constituidas; y  agregaríamos que además, sean debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
   La Ley especial de la materia regula entre otros aspectos quienes pueden tener acceso a la Bolsa, que en principio se permite toda persona capaz de obligarse, pero establece una serie de limitaciones aún al acceso al local de la bolsa, además de regular los requisitos necesarios para su constitución, número de accionistas, capitales para constituirse, integración de la Junta Directiva y sus atribuciones entre las cuales está el  dictar su propio reglamento. La actividad Bursátil  está supervisada por el Estado a través de la Comisión Nacional de Valores.

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.
   El depósito es un contrato tipificado en el Código Civil, en razón del cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla (art. 1749 del C:C) y puede ser civil o mercantil. La diferencia básica entre ambos estriba en que el mercantil es remunerado (art. 532 del C. de Co.).
Vinculado con éste contrato, surge una especial categoría de depósito que es el regulado por la Ley de Almacenes Generales de Depósito, que son los que tienen por objeto la conservación y guarda de bienes muebles y la expedición de Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, los cuales con considerados como títulos de crédito (art. 1 LGAD), y pueden ser de tres tipos:
1)    Los destinados a graneros o depósitos especiales para semillas, frutos o productos agrícolas industrializados o no;
2)    Los que además de servir como los anteriores, pueden admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier clase, o extranjeros por los que se hayan pagado los derechos correspondientes;
3)    Los que esté autorizados exclusivamente por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación.

    La constitución de éstos Almacenes, se debe hacer bajo la figura de Compañías o Sociedades Anónimas con un capital mínimo establecido por la Ley (de 50.000,oo a 200.000,oo Bolívares), dependiendo del tipo que sea. Los del particular 3, solo se pueden establecer en sitios donde existiese aduana de importación o sitio previamente autorizado por el ejecutivo Nacional.
   Resulta muy importante para estas Instituciones, emitir certificados de Depósito de acuerdo a lo previsto en la Ley. El dominio o propiedad de las mercancías recibidas se acreditará mediante ese certificado expedido por el dueño o representante del ALMACEN, al cual irá anexo un certificado de garantía que se denomina BONO DE PRENDA, Ambos documentos llevarán las menciones exigidas en la Ley y como son títulos representativos de objetos o mercancías, son susceptibles de ser trasmitidos de acuerdo a las leyes de circulación de los títulos valores, donde la tenencia del certificado acredita el dominio de las cosas a que se refieren.
Con estos certificados se facilita la ejecución de transacciones mercantiles, sobre todo en lo que respecta a la obtención de créditos y sus garantías.
   El propietario del almacén es responsable de las operaciones de depósito que efectúa y de los certificados emitidos, de la veracidad de las declaraciones que consten en los mismos, aunque los bienes se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor y de la legitimidad del depósito ante las personas a quienes endosen los certificados.